SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74747 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74747 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74747
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3219-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3219-2021

Radicación n.º 74747

Acta 019

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.Y.G.Á., L.J.P., en nombre propio y en representación de VGJ, JOSÉ YEBRAIL y E.G.R. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2014, en el proceso adelantado por ellos contra la CLÍNICA Y DROGUERÍA NUESTRA SEÑORA DE TORCOROMA LIMITADA y SALUDCOOP E.P.S. O.C., al que se vinculó por llamamiento en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

  1. ANTECEDENTES

J.Y.G.Á., L.J.P., en nombre propio y en representación de VGJ, J.Y. y E.G.R., demandaron a la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada (en adelante, Clínica Torcoroma) y a S. E.P.S. O.C. (en adelante, S.), con el fin de que se les declarara «[...] extracontractualmente responsables [...] de los perjuicios causados [...] con motivo de los profundos padecimientos y afecciones padecidos [...] por la muerte de su hija y hermana» VG.

Adicionalmente, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- e inmateriales y el «[...] daño fisiológico o daño de placer o a la vida en relación” (préjudice d’agrément)».

Respaldaron sus pretensiones señalando que VGJ nació el 21 de junio de 2002, a partir de la unión marital de hecho de J.Y.G. y L.J.P.. Agregaron que «[...] procrearon antes de consumar su unión sus hijos [DVG] y J.Y.G.R. y L.G.R...»..

Relataron que se encontraban vinculados a S., que se presentaron el 23 de junio de 2003 ante la Clínica Torcoroma, dado que «[...] la pequeña [VGJ] presentó un cuadro de fiebre, dolor y malestar general» y que, al examinarla en aquella ocasión, los médicos de turno «[...] le prescribieron calmantes, dándole de alta de manera inmediata».

Indicaron que la condición de la niña «[...] siguió empeorando en sus síntomas, respirando con dificultad, fiebre y dolor en el pecho», por lo que acudieron de nuevo a la Clínica Torcoroma el 25 de junio del mismo año y,

Una vez, internada sucedidamente la pequeña en el centro asistencial, el galeno de turno, de manera desconcertante y sin haber adelantado u ordenado los exámenes que la ciencia y la lógica indicaban para estos casos (Rayos x y exámenes de laboratorio) con el fin de tener un diagnóstico acertado, decide prescribir calmantes y dar de alta a la pequeña gravemente enferma.

Manifestaron que, pese a la prescripción de los medicamentos, «[…] los síntomas se tornaron más patentes, de esta manera la niña tiene fiebre altísima, intensos e indescriptibles dolores y dificultad para respirar», por lo que se dirigieron al mismo centro asistencial una vez más.

Señalaron que, dado el avanzado estado de gravedad de la enfermedad, la niña fue internada y tratada por urgencias el día 28 del mismo mes y anualidad y falleció «[...] ahogada como consecuencia de la enfermedad de neumonía que la aquejaba, es decir, de una infección bacteriana en el pulmón».

Aseguraron que era evidente la falla en el servicio médico, pues un diagnóstico y prescripción adecuados habrían evitado el fallecimiento de su hija y «[...] un solo examen de rayos x en los pulmones o con la hospitalización de la criatura se hubiera (sic) podido establecer las causas patológicas de sus síntomas, que entre otras cosas, era (sic) inequívocos».

Sostuvieron que la neumonía es una enfermedad «[...] desde hace mucho tiempo descubierta, estudiada y contrarrestada con todo éxito», cuyos síntomas resultan fácilmente perceptibles y contrarrestados por la ingesta de antibióticos. En ese sentido, apuntaron que «[...] la falla del servicio resulta patética e incluso, vergonzosa para la medicina».

Adujeron que la negligencia de la Clínica Torcoroma al adoptar las medidas y diagnósticos que la lex artis impone para casos de neumonía, conllevó «[...] a que una inocente criatura perdiera su vida», por lo que las entidades demandadas resultaban «[...] responsables por los graves padecimientos de esta familia, por los sufrimientos y secuelas inferidas a los actores».

En esa dirección, explicaron que «[...] la simple toma de una placa en los pulmones de la criatura que hubieran (sic) evidenciado la infección bacteriana que padecía, se abría (sic) evitado la tragedia que hoy debe soportar esta familia».

Resaltaron que existía una evidente relación de causalidad entre la falla del servicio «[...] y el enorme y desproporcional daño inferido a los demandantes». Por último, precisaron que se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 1º de septiembre de 2008, la cual «[...] resulto (sic) fallida por falta de acuerdo entre las partes».

Al dar respuesta, S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que algunos no le constaban y que otros constituían «[...] apreciaciones y suposiciones subjetivas por parte de la demandante (sic) que no encuentran asidero científico alguno y cuya carga probatoria recae exclusivamente sobre quien la invoca».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad, de nexo causal y de responsabilidad institucional, temeridad en la demanda y excesiva tasación de perjuicios.

La Clínica Torcoroma cuestionó la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó las visitas de la niña al centro asistencial, advirtiendo que «[...] se le dio la atención adecuada de urgencias y de acuerdo a su evolución le prescribieron los medicamentos correspondientes», pero negó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico y adujo que los demás no le constaban.

En su defensa, presentó la excepción de inexistencia de falla en el servicio médico.

Adicionalmente, solicitó se vinculara a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda (en adelante, ASC Ltda.) mediante llamamiento en garantía, con el fin de que se declarara que «[...] la aseguradora está llamada a responder hasta la cobertura que ampara [...] el Seguro» por las indemnizaciones solicitadas.

Para sustentar el llamamiento en garantía, resaltó que la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual n.º 14000000387, suscrita con ASC Ltda., estaba vigente cuando «[...] se presentó el hecho del fallecimiento de la menor».

Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, ASC Ltda. objetó lo pretendido por los demandantes y el llamante. En relación con los hechos, sostuvo que no le constaban.

En su defensa, planteó las excepciones denominadas «carencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar», prescripción de las prestaciones reclamadas, buena fe y «coadyuvancia de las excepciones presentadas por los demandados».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de O., mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: D. no probada la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SALUDCOOP EPS OC., de conformidad con los considerandos anteriores.

SEGUNDO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS OC, CLINICA (sic) NUESTRA SEÑORA DE LA TORCOROMA LIMITADA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas las súplicas contentivas en el libelo demandatorio, de conformidad con los considerandos del fallo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problema jurídico «[...] determinar si existe responsabilidad de las sociedades S. EPS, OC. y la Clínica y Droguería Nuestra Señora de Torcoroma Limitada, en los perjuicios causados a los demandantes por los padecimientos y afecciones sufridas a causa de la muerte de su hija y hermana G.J...»..

Indicó que, para predicar la responsabilidad de las demandadas, «[...] es imperativo demostrar los siguientes elementos; el acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad».

A partir de un examen de las historias clínicas correspondientes a las tres visitas de los padres al centro asistencial -el 23, 25 y 28 de junio de 2003-, precisó que el servicio médico «[...] fue prestado oportunamente, cumpliendo así con la atención médica requerida prescribiendo los medicamentos que a su juicio y según la condición de salud de la menor era necesario suministrarle, haciendo la recomendación de acudir a consulta externa para ser atendida y tratada a...

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