SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 015 2016 00045 01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 015 2016 00045 01 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente11001 31 03 015 2016 00045 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2501-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2501-2021

R.icación n° 11001 31 03 015 -2016 00045 01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte accionante frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por Y.T.R.D. y C.D.R.S., contra Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguridad Atlas Ltda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Se solicitó en el libelo declarar la existencia y validez del contrato de «monitoreo y apoyo de alarma», en la modalidad «monitoreo slim pack», para el establecimiento de «comercio denominado «Almacén Solo Moda del Cauca», suscrito entre Seguridad Atlas Ltda., y Y.T.R.D. y que el mismo fue incumplido por la primera. En consecuencia, se declare civil y contractualmente responsable a Seguridad Atlas Ltda., de los perjuicios causados a los demandantes por no haber cumplido a cabalidad sus obligaciones, estimados en $2.055.625.171, debidamente indexados.

Además, se declare que, para el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda., tenía vigente la póliza de responsabilidad civil AA003342 con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y que los hechos que rodearon el siniestro están cubiertos por ese contrato, de manera que la aseguradora debe indemnizarle a “la actora” los perjuicios a los que sea condenada la asegurada, con los respectivos intereses moratorios comerciales, a partir del 1° de diciembre de 2015.

En sustento, se indicó que Y.T.R.D. suscribió con Seguridad Atlas Ltda., un contrato de “monitoreo y apoyo de alarma”, en la modalidad “monitoreo slim pack”, para el establecimiento de comercio denominado “Almacén Solomoda del Cauca”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Valle del Cauca), en el cual se pactó, entre otras obligaciones de la empresa demandada, que “inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le comunicará por vía telefónica al usuario a los teléfonos que éste haya designado, poniendo en conocimiento la situación de emergencia que se está dando. Igualmente se notificará a las autoridades policiales o bomberos según el caso, quedando cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al usuario (…)”.

Vigente dicho contrato, el 26 de febrero de 2015 el inmueble fue destruido por una conflagración; en el informe de ajuste final a la reclamación por siniestro efectuada a Seguros Generales Suramericana S.A. respecto de la póliza que amparaba el inmueble y la mercancía que allí se encontraba, el ajustador designado concluyó que “el incendio fue producto de un acto mal intencionado de terceros”.

Seguridad Atlas Ltda., detectó una alarma por robo en la puerta de entrada del segundo piso a las 19:28:10 de ese día, esto es, 17 minutos después del cierre del establecimiento y cuatro horas antes de la conflagración, sin que hubiera realizado gestión para averiguar lo que estaba acaeciendo en el lugar, pese a que había sido contratada para realizar el servicio de monitoreo y apoyo de alarma, que incluía la “reacción telefónica a eventos de robo, asalto y fuego; llamadas a personas designadas”, quienes hubiesen reaccionado a tiempo.

Ante el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que trajo como consecuencia la afectación de la póliza de seguro vigente entre las accionadas, se presentó la correspondiente reclamación a la aseguradora, quien la objetó sin argumentos fundados.

2.- Las convocadas se opusieron al éxito de las pretensiones.

A manera de excepciones de mérito, Seguridad Atlas Ltda., alegó “ausencia de responsabilidad civil contractual de la demandada”; “cobro de lo no debido”; “incumplimiento de la accionante del contrato aludido y carencia de legitimidad en la causa” y “excepción innominada” (fls. 219 – 226, c. 1).

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, invocó “ausencia de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”; “exclusión expresa dentro del condicionado general de la póliza AA003342 NI”; “inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño reclamado”; “principio indemnizatorio”; “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos”; “sujeción al contrato de seguro celebrado”; “límite del valor asegurado” y “disponibilidad del valor asegurado” (fls. 247 – 258, ib.).

3.- En su sentencia el a quo desestimó los medios de defensa incoados por los contradictores y declaró que en la fecha en que se presentó el siniestro, hubo incumplimiento del contrato de monitoreo y apoyo de alarma imputable a Seguridad Atlas Ltda., por lo que la declaró civil y contractualmente responsable de los daños causados a J.T.R.D.; así mismo, declaró que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dejó vencer los términos para atender la reclamación de la demandante el 30 de noviembre de 2015 y le impuso condena pecuniaria, por virtud del contrato de seguro ajustado con la otra accionada.

Sobre la suerte del accionante C.D.R.S. no emitió ningún pronunciamiento (fls 710 - 724 ib.)

4.- Contra esa determinación ambas demandadas formularon recurso de apelación que les fue concedido en la misma audiencia (fls. 722 – 723 ib).

5.- El ad quem revocó el fallo de primer grado (fls. 119 – 143, c. 2). En su lugar, declaró que C.D.R.S. no está legitimado para discutir el contrato de seguridad No. 008694, celebrado con Seguridad Atlas Ltda.; y que Y.T.R.D., como usuaria del referido contrato, en su condición de contratante incumplida, tampoco está legitimada para perseguir la responsabilidad contractual; en consecuencia, negó las pretensiones, dispuso la terminación del proceso frente a las convocadas, y condenó en costas por las dos instancias al extremo accionante.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.- No se configura la incongruencia alegada por una de las inconformes, por cuanto claramente la demanda se refiere a la responsabilidad contractual, de allí que resulta irrelevante el yerro del a quo, al indicar en el auto admisorio que se trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual, por cuanto el mismo queda superado con el contenido de aquel.

2.- No se discute la existencia y vigencia del contrato de seguridad No. 008694, sin embargo, el mismo solo vinculó a Seguridad Atlas Ltda., con Y.T.R.D., quien fungió como contratante y usuaria de los servicios de monitoreo y alarma prestados por aquella. C.D.R.S. carece de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, por cuanto no fue parte en el contrato.

3.- Y.T.R.D. incumplió sus obligaciones, por ello en los términos del artículo 1609 del Código Civil, no estaba legitimada para controvertir el contrato. Tal incumplimiento, se deduce de lo siguiente.

La obligación contraída por Seguridad Atlas Ltda. consistente en que inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le comunicará por vía telefónica al usuario a los teléfonos que éste haya designado poniendo en conocimiento la situación de emergencia que se está dando. Igualmente, se notificará a las autoridades policiales o bomberos según el caso quedando cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al usuario, es de medio y no de resultado, pues el interés primario de la actora no es otro que evitar o impedir la consumación de un hecho “constituido como emergencia”.

En esas condiciones, el éxito de las aspiraciones suponía especificar la omisión de la convocada correspondiéndole a ésta...

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