SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 84 001 2014 00111 01 del 23-06-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679 31 84 001 2014 00111 01 del 23-06-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteOCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC2503-2021
Número de expediente68679 31 84 001 2014 00111 01
Fecha23 Junio 2021
Categoríadisolución de la sociedad,Parejas de hecho,Derecho de familia,constitución de sociedad,vivienda familiar,escritura publica
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2503-2021

Radicación n° 68679 31 84 001 2014 00111 01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados respecto de la sentencia de 1° de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, Disolución y Liquidación de la misma, promovido por M.M.H. contra C., M.L., C.A., L.J., J.F., M.H. y H.F.D., como herederos determinados de Á. de J.F.D. y sus sucesores indeterminados.

I.- EL LITIGIO

1.- Se solicitó en el libelo declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre M.M.H. y Á. de J.F.D. (q.e.p.d.) desde el 20 de abril de 1989 hasta el 17 de enero de 2014 fecha de la muerte del último, «reformando y adicionando en esta manera» el acta de conciliación No. 00072 del 07 de julio de 2009 realizada ante la Notaría Segunda de S.G., y en consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo lapso.

En el soporte fáctico se afirmó que a partir del año 1989 se inició la comunidad de vida entre los mencionados compañeros permanentes, la pareja compartía lecho, techo y mesa, con residencia en la Carrera 9 No. 14-71 de S.G. y no procrearon; ambos eran de estado civil solteros, sin sociedad conyugal vigente, pues, aunque el causante fue casado con M.N., se divorció y liquidó dicha sociedad.

El 8 de mayo de 2009 en forma libre y espontánea, declararon su convivencia superior a 15 años extendiéndose acta notarial 541 de 2009. Posteriormente, en conciliación celebrada en la Notaría Segunda del Círculo de S.G. -Acta 00072-, declararon la existencia de la sociedad marital de hecho entre junio de 1999 y el 7 de julio de 2009, pero la liquidación de la sociedad patrimonial no se compadece con el activo líquido que para ese entonces tenía esa comunidad superior a $800.000.000, desatendiendo así las normas que indican que los bienes adquiridos deben ser repartidos en partes iguales. No obstante, Á. de J. y M. continuaron conviviendo como pareja.

El 14 de julio de 2009, por iniciativa de los hijos del fallecido, los compañeros permanentes firmaron un documento según el cual, la accionante trabajaría como «operaria» en F.F., además de lavado y planchado de ropa y recibiría como salario $300.000 mensuales, junto con alimentación para ella y su hijo. No obstante, la realidad fue diferente al contrato laboral escrito, ya que el trabajo en F.F. lo realizaron en conjunto como compañeros permanentes, sin contraprestación alguna, dado que nunca se dio la separación física y definitiva, ni se dejó la comunidad de vida en forma permanente y singular.

En el año 2013 la demandante por presiones tuvo que irse de la vivienda familiar, pero en diciembre del mismo año retornó, y aun en el lapso que estuvo por fuera siguió comportándose como la mujer del señor F., prodigándole cuidados, visitándolo todos los días, acompañándolo al médico y asistiéndolo hasta su deceso el 17 de enero de 2014 atendiendo todas sus necesidades, pues sus hijos no se hacían presentes para suplirlas.

Como muestra de confianza por la unión existente entre ellos, el 9 de diciembre de 2011, presintiendo la muerte por su avanzada edad, Á. de J. otorgó poder a la demandante para que efectuara todas las diligencias necesarias para su inhumación luego de producirse su fallecimiento, autorizándola para cancelar dichos gastos de una cuenta de ahorros que tenía en COOMULDESA. Así mismo, fue ella quien llevó a cabo su última voluntad referida a arrojar sus cenizas al Río Pienta en Charalá ((fls. 61 - 69, c. 1).

2.- Los convocados replicaron oponiéndose al éxito de las pretensiones, no formularon defensas de mérito y alegaron la excepción de cosa juzgada para que se resolviera como previa, aludiendo a los efectos derivados del acta de conciliación 00072 del 7 de julio de 2009 (fls. 119 – 128, 136- 139 y 186 - 203 c. 1).

El curador ad litem designado a los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo probado (fl. 224, ib.)

3.- En su sentencia el a quo declaró infundada la excepción de cosa juzgada y denegó las súplicas (fls. 74 - 132, c. 2).

4.- Contra esa determinación la promotora formuló recurso de apelación. En términos generales, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo, en especial por el desconocimiento de la documental (fls. 131 – 1342, c. 2 y 91 – 100, c. 3).

5.- El Superior modificó la sentencia en el sentido de «Declarar que entre Á. de J.F.D. y M.M.H. existió una unión marital de hecho desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 7 de enero de 2014», por el mismo periodo, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, que declaró disuelta y en estado de liquidación[1] (fls. 122 a 125, c. 3).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Luego de reseñar aspectos relacionados con la evolución del reconocimiento de la unión marital de hecho, los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y jurisprudencia de la Sala relacionada con el requisito de la singularidad, el Tribunal, acotó:

No es objeto de controversia la existencia de la unión marital entre M.M. y Á. de J.F. entre junio 1999 y 7 de julio de 2009, pues así quedó consignado en el acta 0072 suscrita por los compañeros permanentes el 7 de julio de 2009 en la Notaría Segunda de S.G., de la cual no se discutió su validez o legalidad por las partes trabadas en la Litis. Tampoco es objeto de debate en esta instancia si aquellos convivieron como pareja antes de junio de 1999, por cuanto si bien así se afirmó en la demanda nada se dijo sobre el particular al momento de proponer la impugnación, luego este aspecto escapa a la competencia del tribunal.

En esas condiciones, el problema jurídico, tal y como se concretó al sustentar el recurso de alzada, consiste en establecer si la unión marital subsistió después del 8 de julio de 2009 hasta la muerte del causante, cuestión que se resuelve en forma positiva.

De la prueba testimonial recaudada se infiere que los compañeros permanentes continuaron su relación de pareja no obstante haberse realizado la liquidación de la sociedad patrimonial el 7 de julio de 2009, según consta en el acta 072 de la Notaria Segunda de esta ciudad. Así se advierte del relato de testigos como L.A.C.A., R.P.M., A.R.T., L.F.C.C., T.F.C., R.Á.F. y M.E.C.H., quienes fueron contestes en manifestar que en forma frecuente y con posterioridad al año 2009, los siguieron viendo juntos en el negocio de fotografía denominado F.F., en la frutería que por un tiempo administró la demandante, o cuando acudían a las citas médicas del difunto F.D., de lo que se deduce que ellos continuaron manteniendo su convivencia como marido y mujer, esto es, como compañeros permanentes hasta el fallecimiento de Á. de J. en enero de 2014.

Si bien los demandados M.L., C.A., M.E. y L.J.F.N., sucesores del causante manifestaron que la convivencia de su padre y la accionante culminó en 2009, para la Sala esas atestaciones no tienen la identidad suficiente para descartar de tajo que los compañeros permanentes hubiesen mantenido la convivencia después de esa data, toda vez que ninguno de los convocados convivió en forma permanente con su padre en la parte final de su enfermedad y menos aún al tiempo de su fallecimiento. Igual valoración merece lo dicho por L.F., M.C.F. y J.M.R., sobrinos del fallecido respecto a que la convivencia de aquellos solo se mantuvo hasta 2009, puesto que su conocimiento surgió de las esporádicas visitas que le realizaban a su tío.

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