SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58226 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58226 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58226
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2160-2021

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

SP2160-2021

Radicación 58226

Acta 136

Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Vistos:

Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de J.C.E.G., contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito lesiones personales culposas.

Hechos:

El 10 de marzo de 2013, a eso de las cuatro y treinta de la mañana, en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, J...C.E.G., quien conducía su vehículo en estado de embriaguez, atropelló a J.A.M.V., causándole graves lesiones personales.[1]

El conductor del automotor emprendió la fuga. Se detuvo por problemas mecánicos en un sitio cercano donde el vehículo fue localizado por la policía. J.C.E.G. se había ausentado del lugar. En el carro se encontraban algunos de sus compañeros con evidentes señales de embriaguez.

Actuación Procesal:

1.- El 7 de febrero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Soacha, la fiscalía le imputó a J.C.E.G. el delito de lesiones personales culposas agravado (artículos 111, 112, inciso 2, 113 inciso 2, 114 incisos 1 y 2 y 120, agravado por las circunstancias descritas en los incisos 1 y 2 del artículo 110 del Código Penal).

En dicha diligencia manifestó:

“Fue atropellado por un vehículo que emprendió la huída J.A.M.V., sin que se prestara ayuda a la víctima. Iba en alto estado de alicoramiento. No se pudo obtener la prueba técnica por haber huido del lugar. (Se subraya)

2.- El 13 de julio de 2017, la fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se llevó a cabo en audiencia que el 10 de agosto siguiente presidió el Juez Tercero Penal Municipal de Soacha.

En dicha diligencia, la fiscalía adicionó lo siguiente:

“En el sector del Tropezón, más exactamente en la carrera 4 con calle 22 de Soacha, Cundinamarca, una persona había resultado atropellada por un vehículo en fuga… al parecer conducido por G.B., pero luego de estableció que era J.C.E.G..[2]

La Fiscalía, señora Juez, va hacer la adición, y es que se le imputa la agravante de que trata el artículo 110 en su numeral 2, y 3. Segundo por huir del lugar de los hechos y 3, por encontrarse la persona con una multa de tránsito, le habían quitado el pase, hago esa aclaración su señoría y es agravado por el numeral 2 y 3.[3]

3.- El 29 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral entre el 18 de mayo y el 16 de octubre del mismo año.

El 12 de diciembre de 2018 se leyó la sentencia absolutoria correspondiente.

4.- Esta decisión fue apelada por el apoderado de víctimas y la fiscalía.

El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión. En su lugar, condenó por primera vez a J.C.E.G., como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, a las penas de14 meses y 12 días de prisión, multa por valor de 10.44 s.m.l.m.v., prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la de prisión.

Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

5.- El Tribunal informó que contra la anterior decisión procedía el recurso de casación. La defensa no hizo ejercicio oportuno de ese medio de defensa.

6.- En providencia del 21 de enero de 2020, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, amparó los derechos al debido proceso y a la doble conformidad. Eso dio lugar a que la defensa interpusiera el medio de impugnación que se decide.

Decisión Impugnada:

Para el Tribunal, no existe duda que el 10 de abril de 2013, a las 4:30 horas de la mañana, en la carrera 4 con calle 22 del municipio de Soacha, el peatón J.A.M.V. fue arrollado por el vehículo Renault 4 de placas AHA 521, causándole graves lesiones personales.

La discusión, explica, radica en la autoría. Refiere que G.B.Á., un ocupante del vehículo, contó que estuvo bebiendo aguardiente, ron y cerveza con R.A. y D.Á. desde la 4 de la tarde del 9 de abril de 2018, y que a eso de las 7 de la noche llegó el acusado con su novia. Precisó que a la madrugada del día siguiente, propusieron seguir la farra en Viotá. El se ubicó en el puesto de atrás del carro. D.Á. iba adelante y J.C.E.G. conducía el automotor, según el testigo.

Señala que pese al accidente, continuaron el recorrido, interrumpido solo por la falta de combustible. Por esa razón parquearon en un sector aledaño, donde la policía capturó a R.R., D.Á. y G.B.Á., quien dormía en el asiento trasero.

L.R.R., asevera el Tribunal, también fue concreto en detallar quiénes viajaban en el vehículo, en qué puestos y quién conducía. Relató que escuchó un golpe y lo que sucedió después, en forma idéntica al testigo anterior. En términos similares, anota, se refirió D.Á.B., quien también iba en el carro.

En cuanto al procedimiento realizado por la policía, explica lo siguiente:

“Se recibió el testimonio del patrullero F.B., quien corroboró que el vehículo fue hallado en lugar distinto a donde acaeció el siniestro, y que tardaron alrededor de una hora para hacer los actos urgentes de investigación, donde los indiciados no se atribuyeron ninguna responsabilidad. Respecto del informe de accidente de tránsito por él realizado, aclaró que estableció la hipótesis 115 de embriaguez (por información de la policía de vigilancia quien adujo tener identificado al conductor en estado de alicoramiento), pero también la 409 atribuible al peatón al cruzar la calle sin observar.”

Para el Tribunal no hay duda de quién fue el autor de la conducta: quienes iban en el automotor señalan que J.C.E.G. conducía el vehículo en el momento en que atropelló al peatón. El que inicialmente la policía haya informado, con base en las diligencias iniciales, que lo hacía G.B.Á., no le resta crédito a los que de primera mano, porque viajaban en el carro, sabían quién manejaba.

Descartado que pueda ser otro el autor de la conducta, con base en los mismos testimonios, aseveró que es “fácil concluir que desconoció el deber objetivo de cuidado y las reglas de tránsito al conducir en estado de embriaguez.” De esa manera, afirma, el conductor “elevó el riesgo jurídicamente desaprobado, pues aun acogiendo la teoría de que el peatón cruzó la vía sin precaución, es claro que J.C.E.G. hubiese podido evitar el siniestro con una maniobra de reacción, pero que no fue desplegada por su estado de beodez.”

Concluye que:

“Un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se materializa en el resultado concreto.”

En cuanto a la pena, con base en el principio de unidad punitiva (artículo 117 del Código Penal), tomó en cuenta la correspondiente al resultado más grave, para graduarla con base en los artículos 114 inciso 2 (Perturbación funcional permanente) y 120 del Código Penal (disminuye la pena de de las 4/5 a las 3/4 partes).

Impugnación especial:

Según el defensor, el Tribunal infringió indirectamente la ley al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que existe duda en cuanto a la autoría de la conducta.

Explica que en el juicio declararon L.R.R., G.I.B.Á. y D.A.Á., quienes se encontraban en alto estado de alicoramiento. La regla de la experiencia, dice el recurrente, señala que sus sentidos se encontraban tan afectados que no recordaban detalles del accidente y del posterior desenlace. Eso implica, en su criterio, que no existe prueba más allá de toda duda de cómo se produjo el accidente y que la embriaguez haya sido determinante en la producción del resultado, pues el único testigo que presenció el suceso, refirió que el ofendido cruzó la calle, lo cual significa que la culpa de la víctima fue factor esencial del evento.

Sostiene que no existe claridad acerca del operativo en el que fue retenido G.B.Á. y no J.C.E.G., quedando dudas de quién manejaba el vehículo, pues “los testigos señalaron a G.B. como quien conducía el vehículo.” Critica al Tribunal por no reparar en este aspecto de incidencia en la demostración de la autoría.

Además, en su criterio, no se estableció qué sucedió en el momento del accidente y por eso no se puede saber si el resultado le es atribuible a J.C.E.G. a título de culpa.

Censura que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR