SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62350 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62350 del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteT 62350
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6849-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6849-2021

Radicación n.º 62350

Acta nº 20

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.H.C.V. en calidad de representante legal de la sociedad Administradores ADISEV S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien conoció del proceso ejecutivo identificado con el radicado «11001-02-03-000-2020-02594-00», tramite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO DE PORVENIR PROPIEDAD HORIZONTAL, A LA CANCILLERÍA DE COLOMBIA Y AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del amparo, en representación de la sociedad de A.A.S., quien a través de acta de consejo de administración del 05 de marzo de 2019, fue elegida para administrar el edificio Porvenir – Propiedad Horizontal, para el periodo 05 de marzo de 2019 al 04 de marzo de 2020, como consta de la certificación suscrita por la Alcaldía de Chapinero vista a folio 25, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo del derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al edificio Porvenir P.H.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que, al interior del Edificio Horizonte P.H., la República Bolivariana de Venezuela «es propietaria del local L1 (Coef. 1.79), de la oficina 501 (Coef. 6.11) de la oficina 502 (Coef. 5.59) y de la oficina 601 (coef. 6.20), ubicadas en la carrera 11 No. 87-51 de la ciudad de Bogotá […]» (f.º 1º).

Expuso que, el Edificio Horizonte P.H. celebró contrato de prestación de servicio de energía eléctrica con la empresa DICEL S.A., ESP, con la finalidad de que distribuyera «entre todos los copropietarios del edificio según contador interno que tiene cada unidad privada y que de ser cobrado por la Administración en forma mensual y según el consumo.», de tal apreciación refirió, que la embajada de Venezuela no ha realizado ningún tipo de pago correspondiente al uso de los servicios públicos (f.º 1).

Asimismo, relató que desde el mes de abril del año 2019, la embajada de Venezuela no ha pagado las expensas ordinarias por concepto de cuotas de administración, ni servicio de energía de los inmuebles de su propiedad, conforme se desprende de «la certificación de la deuda expedida por la firma administradora del 21 de julio de 2020».

Señaló, que el edificio Porvenir P.H., inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía «en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.C., con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas [a]l Edificio.» (f.º 2).

Manifestó, que el 25 de septiembre de 2020, el cuerpo colegiado accionado efectúo el reparto de la demanda, siendo rechazada a través de proveído de fecha 11 de diciembre de la referida anualidad, «por carecer de “jurisdicción y competencia” ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose», para lo cual expuso, que el apoderado del Edificio Porvenir P.H. radicó súplica, «alegando que la Corte si tiene competencia por cuanto se trata de obligaciones que surgen de la propiedad horizontal, que se caracterizan por ser obligaciones vinculadas [a]l derecho real de propiedad, denominadas obligaciones propter rem.» (f.º 2).

Que el Tribunal Supremo encausado, al desatar la alzada, mediante auto del 1º de febrero hogaño, «resolvió sobre la admisión del recurso de súplica, rechazándolo por improcedente, ya que, a su juicio, en virtud de que el auto que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia no admiten recurso, conforme a lo establecido en el parágrafo del Art. 318 del C.G.P (f.º 2).

Censuró la decisión pronunciada por el órgano de cierre en la especialidad civil, al considerar que no se realizó un examen armónico de las pruebas allegadas al plenario judicial, por cuanto, «el cobro mediante proceso ejecutivo singular contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se deriva de la titularidad (derechos real de propiedad) que detenta sobre los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal contemplado en la Ley 675 de 2001, por tratarse de obligaciones propter rem, por lo que para efectos del cobro de este tipo de obligaciones, es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.C., la competente para adelantar su trámite», y de tal situación consideró desde su análisis, que en los autos ídem se omitió el estudio correspondiente al carácter de las obligaciones «que tienen las expensas comunes, y los gastos asociados al derecho real de propiedad.» (f.º 4).

De los antecedentes expuestos en el escrito genitor, señaló el actor, que acude al presente mecanismo excepcional, con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales promovidos, y en consecuencia, «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.C., revocar el auto de fecha 7 de diciembre de 2020, que rechazó la del EDIFICIO PORVENIR P.H. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por carecer de “jurisdicción y competencia” y en su lugar estudiar sobre la admisión de la demanda y si fuere del caso proferir orden de pago» (f.º 6).

Mediante proveído del 24 de mayo hogaño, esta S. admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, reconoció personería al representante legal de la promotora sociedad Administradores ADISEV S.A.S., y dejó constancia relacionada con el recibido del reparto de la tutela, el cual permaneció en bandeja de correos de borradores, sin que se hubiese efectuado el trámite de rigor correspondiente, hasta la fecha previamente referida.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Un Magistrado Ponente de la homóloga S. de Casación Civil, se refirió a los antecedentes formulados por la parte accionante y al respecto, sostuvo:

3. En el sub lite no se ha cometido desafuero que amerite intervención del juez constitucional, pues el proveído en cuestión se fundó en el ordenamiento jurídico colombiano, los tratados internacionales a los que se ha sometido el país así como la jurisprudencia pacífica sobre la materia. En efecto, el literal a del numeral 1º del artículo XXIX de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, aprobada por ley 6 de 1972, excepciona la inmunidad diplomática, entre otros dos casos, cuando se ejerza «una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor»; es decir, para que la inmunidad diplomática se levante es insuficiente que la pretensión tenga alguna relación con un bien inmueble ubicado en Colombia, sino que se requiere que el pedimento represente el verdadero ejercicio de un derecho real de los previstos en el Código Civil, presupuesto ausente en esta ocasión.

4. El proceso ejecutivo para el cobro de las expensas comunes de un fundo localizado en el país, si bien tiene relación con ese tipo de bienes, no representa el ejercicio de un derecho real sino de uno personal. Esto es así porque en el proceso ejecutivo no debe acreditarse la condición de titular de un derecho real sino, simplemente, la de acreedor de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento proveniente del deudor o que haga plena prueba en su contra (art. 422 C.G.P.). Es más, el cobro de tales expensas sobre bienes sometidos a propiedad horizontal no le quita su carácter de derecho personal (no real), circunstancia por la que el inciso 2º del precepto 29 de la ley 675 de 2001 consagra «solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título».

5. En últimas, como el ejecutante no ejerció un derecho real (sino uno personal o de crédito) al cobrar las expensas comunes de los inmuebles, no se configura la referida excepción de la inmunidad diplomática de la que gozan las naciones, sin pasar por alto que abrir paso a la demanda significaría desconocer las obligaciones internacionales a las que se sometió el Estado colombiano, con las serias consecuencias que ello acarrearía.

Para finalizar, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, al advertir que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, en los proveídos acusados se emitieron las consideraciones correspondientes, para el rechazo de la demanda ejecutiva, y el recurso de súplica radicado frente a la decisión motivo de reproche (fs.º 1 – 3).

El representante legal de DICEL S.A. E.S.P., expuso, que esa sociedad no tiene ningún tipo de relación con las actuaciones referidas en los antecedentes del escrito genitor, y en atención a ello, solicitó su desvinculación.

La Cancillería de Colombia, manifestó no constarle los hechos dispuestos en el escrito de tutela; sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR