SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83200 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83200 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83200
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1846-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1846-2021

Radicación n.°83200

Acta 16


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por HENRY GÓMEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso que en su contra promovió ORLANDO HERNÁNDEZ CAICEDO.


  1. ANTECEDENTES


Orlando H.C. demandó a H.G.V., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de enero de 2014 y culminó el 4 de febrero de esa misma anualidad, con ocasión de un accidente de trabajo y, por tanto, su terminación es ineficaz. En consecuencia, pretendió se ordenara el reintegro a su cargo o a uno de igual o mejores condiciones, junto con el pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y los salarios dejados de percibir desde el «13 de enero de 2014», los aportes en salud, pensión y ARL, la indemnización de 180 días, los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del art. 65 del CST.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 13 de enero de 2014, celebró con el demandado contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como ayudante de construcción; que a su ingreso no recibió inducción ni prevención en riesgos laborales; que su salario equivalía a la suma de $210.000 semanales; que el 4 de febrero de 2014, a las 2:30 pm, se encontraba en el cuarto piso de la obra, ayudando a sostener una estructura con apoyo en una ventana, pero resbaló y cayó en una tableta ubicada entre el segundo y primer piso; que tras ser atendido, fue diagnosticado con trauma de la cabeza no especificado, traumatismo de tórax no especificado, traumatismo múltiple de cuello, «otros traumatismos múltiples del abdomen a la región lumbosacra y de la pelvis».


Afirmó que su empleador, no lo vinculó a ninguna entidad prestadora de servicios de salud ni de riesgos laborales; que la atención que recibió fue por el apoyo de su hija, quien lo «afilió como beneficiario» en el año «2013» en la EPS Coomeva; que durante los 13 días en que estuvo hospitalizado, la descripción médica fue «Hemorragia Intracerebral en hemisferio, C. y el diagnóstico fue Trauma Cráneo Encefálico –TCE- Severo a Moderado»; que el 5 de marzo, fue remitido a neurología y se le practicaron sesiones de terapia; que el 20 siguiente, fue diagnosticado con hidrocefalia severa postraumática comunicante y «antecedente de TEC severo»; que el 4 de abril fue hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente.


Contó que lo ocurrido, ha causado que su estado psicológico se haya deteriorado y tras ser valorado por psiquiatría, tuvo nuevos diagnósticos, entre estos: trastorno de ansiedad no especificado, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes.


Narró que desde que inició su vida productiva se dedicó a trabajar como ayudante de construcción; que su núcleo familiar se compone de su esposa H.H.R. y su hija C.J.H.H., quienes dependen económicamente de él; que sufrió graves perjuicios económicos producto del accidente laboral, debido a la falta de pago de incapacidades y la pérdida de ingresos al no poder cumplir con su propio sustento y el de su familia.


Aseveró que desconoce si el accionado contaba con un Comité Paritario de Salud o, con un plan de contingencias, para atender posibles accidentes de trabajo o, si tramitó permiso para desarrollar trabajo en alturas; que no se le pagaron sus acreencias laborales (fs.°5 a 38, 103 a 135).


A través de curadora ad litem, el demandado dijo atenerse a lo que resultara probado y que no le constaban los hechos. No formuló excepciones (fs.°160 a 164).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante sentencia de 1 de septiembre de 2017 (cd ubicado en la carátula del expediente), resolvió:


Primero. Declarar que entre O.H.C. y Hernando Gómez Villamizar, existió una relación desde el 13 de enero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo. Declarar que el suceso acaecido en la humanidad del demandante el 4 de febrero de 2014, configura un accidente laboral.


Tercero. Declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2014, fue por culpa imputable al empleador.


Cuarto. Condenar al demandado H.G.V. a pagar a favor de O.H.C. los siguientes conceptos:


  1. Por lucro cesante consolidado, la suma de $42.463.356.

  2. Por lucro cesante futuro la suma de $142.586.356.

  3. Por perjuicios morales la suma de $7.377.170.


Quinto. Condenar al demandado a cancelar al demandante la suma de $20.171.286 por concepto de indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto.


Sexto. Condenar a H.G.V. a pagar a favor del demandante dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, durante la vigencia de la relación laboral y teniendo en cuenta el salario expuesto en la parte considerativa.


Séptimo. Absolver a H.G.V. de las restantes pretensiones de la demanda.


Octavo. Condenar en costas al demandado.


Noveno. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan agencias en derecho a favor del demandante (…).


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en sentencia de 12 de julio de 2018 (cd ubicado en la carátula del expediente), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas en esa instancia al vencido en juicio.


Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la relación contractual que existió entre las partes fue en razón de un vínculo de naturaleza distinta a la laboral.


No encontró en el expediente documento o «prueba suficiente» que demostrara que la relación contractual que unió a O.H.C. con H.G.V. correspondiera a una de naturaleza civil; que por el contrario, las testimoniales permitieron determinar que se configuró una relación laboral; aludió a la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 54073, referente a la presunción contenida en el art. 24 del CST.


Manifestó que el demandado al ser interrogado, admitió que contrató al actor «entre el 10 y 12 de enero de 2014 y finalizó el 4 de febrero de 2014» y el siniestro que ocurrió; asimismo que dicho acuerdo se suscribió por un periodo de 4 semanas, con una remuneración de $840.000, pagaderos de forma semanal en el monto de $210.000.


Expuesto lo anterior, referenció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, también relativa a la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo y, reiteró que, probada la prestación personal del servicio, se debía aplicar la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.


Puntualizó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del accionante, por así confesarlo el demandado cuando admitió en el interrogatorio que contrató a H.C. para la ejecución de la labor de frisado; que los testigos identificaron el lugar donde ocurrió el accidente, que era el mismo donde al actor se le veía trabajando. Advirtió que aun cuando en el sub lite operaba la presunción, el propio accionado admitió que era su jefe, que al celebrar el contrato le indicó al promotor del juicio las funciones que debía cumplir y, que al supervisar la obra, verificaba que las cosas se hicieran bien; de tal modo, que no le quedó duda que el actor era un trabajador que desempeñaba su función en beneficio del demandado.


De otro lado, aludió al cuestionamiento del impugnante en cuanto a que el accionante se presentó a trabajar en estado de alicoramiento; al respecto recordó que el convocado a juicio, manifestó que si hubiera estado en el lugar de la obra «no le hubiera permitido el ingreso», lo que para el Tribunal confirmaba el poder subordinante que ejercía sobre el ex trabajador.


Recalcó que si bien en la alzada se mencionó el estado de embriaguez en que podía encontrarse el señor O.H. el día del accidente, aserto con el que el empleador pretendió eximirse de culpa, lo cierto fue que incumplió con lo previsto en el numeral 3.4 del art. 10 de la resolución n.° 3673 de 2008, referente al control de acceso a la obra de construcción y trabajo en alturas, lo que constituía una «"medida de prevención que por medio de mecanismos operativos o administrativos se controla el acceso a la zona de peligro de caída...

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