SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00100-01 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00100-01 del 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00100-01
Fecha27 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5988-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5988-2021

Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00100-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de abril de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional Cali. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Top Fruits S.A.S., expediente 79.596.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. La acá accionante informó que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali está adelantando el proceso de liquidación judicial de la sociedad Top Fruits S.A.S., debido a que, mediante auto del 20 enero de 2021, decidió declarar terminado el proceso de reorganización que estaba siguiendo, de radicado 79.596.

2.2. Aseveró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con el proveído dictado en la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad Top Fruits S.A.S., el 4 de agosto de 2020[1], mediante el cual impuso a Inversiones Bormida S.A.S. la sanción que trata el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 (reducción de voto), en virtud a que esa sociedad es un «acreedor vinculado del deudor, sociedad TOP FRUITS SAS»[2].

2.3. Afirmó que el «único competente para declarar la existencia de un grupo empresarial conforme lo establece el artículo 35 numeral 35.1 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Sociedades, es el grupo denominado “conglomerados”, mismo que se encuentra adscrito a la delegatura de inspección, vigilancia y control de esa entidad, lo que deja claro que el Intendente Regional Cali no tiene esa potestad»[3]. Precisó que dicha figura, solo podía ser declarada previo agotamiento del trámite descrito en el precitado artículo 35 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el manual de existencia y control código IAM-002.

2.4. Sostuvo que el procedimiento descrito anteriormente no se surtió para ninguna de las dos sociedades, pues se decretó la existencia de un «Grupo Empresarial» sin trámite alguno y apropiándose de «funciones que le son estrictamente vedadas»[4]. Además, no se permitió que la sancionada presentara recurso de reposición contra la mencionada decisión.

2.5. Señaló que el 26 de agosto de 2020, la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Cali una solicitud de control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que buscaba que la entidad accionada se pronunciara frente a la improcedencia de imponer sanción a la sociedad Inversiones Bormida, puesto que esta figura está «reservada para las empresas que conforman Grupo Empresarial». Ante el silencio de la autoridad acusada, pidió la revocatoria directa «contra la decisión administrativa tomada por la intendencia regional de Cali el 4 de agosto de 2020 […]»[5].

2.6. No obstante, por auto 620-00912 del 25 de noviembre de 2020, la Superintendencia rechazó por improcedente el control de legalidad, en razón a que «la etapa de confirmación del acuerdo aún no ha concluido […]»[6]; y, respecto a la revocatoria directa, mediante proveído del 26 del citado mes y año dispuso, igualmente, su rechazó, «bajo el argumento que las decisiones tomadas en el proceso de reorganización se realizan ejerciendo funciones jurisdiccionales en consecuencia que no constituye acto administrativo sujeto de revocatoria […]»[7].

2.7. Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución 100-001106 de marzo de 2020, los recursos extraordinarios de revocatoria directa son de competencia exclusiva del Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades.

2.8. Advirtió que, con sus actuaciones, la autoridad censurada incurrió en defecto fáctico y procedimental, el primero porque con «un apoyo probatorio absolutamente insuficiente, sin debido proceso alguno, sin inspección alguna, sin iniciar ningún tipo de investigación, sin solicitar ningún tipo de prueba adicional a las presentadas por un acreedor […], decretó […] la existencia de un grupo empresarial […]»[8]. El segundo se configuró por la falta de competencia del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades para declarar que la sociedad Inversiones Bormida S.A.S. y Top Fruits S.A.S. eran un grupo empresarial, pues es «el Grupo Conglomerados» de esa entidad quien puede adoptar una decisión en ese sentido, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Resolución 100-001106 del 31 de marzo de 2020[9]. Adicional a ello, enfatizó que, con dicho proceder, también se desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.3.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 991 de 2018[10].

3. Conforme a lo expuesto, solicitó: «1. Se declare que el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en defecto fáctico y procedimental al declarar que la sociedad TOP FRUITS S.A.S. y la sociedad I.B.S., conforman un grupo empresarial y en consecuencia se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso. 2. Que como, consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la declaratoria de grupo empresarial y se respete el porcentaje de votación de la sociedad I.B.S. conforme el proyecto de calificación y graduación de créditos notificado en estados el 19 de diciembre de 2019. 3. Se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, abstenerse de vulnerar por acción, omisión o extralimitación los derechos fundamentales de la sociedad I.B.S. 4. Que se prevenga a la entidad demandada sobre las consecuencias que acarrea el desacato a las órdenes impartidas por un juez de tutela».

  1. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

1. La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades manifestó, inicialmente, que existía una falta de competencia del Tribunal para decidir la tutela, toda vez que el domicilio de la entidad es en Bogotá D.C., razón por la cual, las acciones dirigidas contra esta son conocidas, de manera exclusiva, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C.; en sustento, citó el numeral del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y la providencia emitida por la S. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2019, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «por considerar que era evidente que las decisiones del Juez del Concurso debían ser revisadas por la S. Civil del tribunal Superior de Bogotá […]».

De otro lado, señaló que la entidad actúa con facultades jurisdiccionales (Ley 1116 de 2006) en los procesos como el que es objeto de la queja constitucional, razón por la cual sus decisiones son de carácter judicial, e igualmente precisó que el proceso se encuentra «reglado y tiene unas etapas judiciales específicas en las cuales actúan las partes», luego los intervinientes tienen la oportunidad de recurrir cada decisión (artículo 318 CGP), de ahí que no puede «asumir el juez el error y omisión de las partes y su ausencia para actuar en las audiencias convocadas».

Sostuvo que en el presente amparo no se cumplía con los postulados de subsidiariedad e inmediatez, el primero, dado que «el accionante tuvo la oportunidad de participar en la audiencia de confirmación del acuerdo, sin embargo, el mismo no asistió a la misma y por su propia ausencia no presentó solicitudes de adición, aclaración a la providencia objeto de la acción de tutela, recursos de reposición para ejercer su oposición, todo lo cual evidencia que omitió su carga procesal en la oportunidad correspondiente». En cuanto al segundo, afirmó que los hechos objeto de discusión ocurrieron en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, «por lo que no es razonable que pasados aproximadamente 8 meses se acuda al juez constitucional por una supuesta violación de derechos fundamentales, sin justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. Así, no existe se...

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