SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93467 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93467 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteT 93467
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6558-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6558-2021

Radicación n.° 93467

Acta 20


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.M.M.A. contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.


I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «favorabilidad, legalidad, vivienda digna, propiedad, presunción de buena fe procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora presentó acción de pertenencia por prescripción adquisitiva de vivienda de un inmueble situado en el área urbana del municipio de Amagá, identificado con matrícula inmobiliaria 033-0008546, ello toda vez que tuvo la posesión de forma pública, pacífica, con justo título y buena fe por parte de su familia por un tiempo promedio de 20 años, de los cuales los últimos 9 estuvo plenamente reconocida su condición de señora y dueña.


Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá que, en sentencia de 12 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda; determinación que fue objeto de apelación y que el tribunal denunciado el 13 de noviembre de 2020, confirmó.


La accionante se quejó de las decisiones mencionadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, por cuanto, adujo que «el hecho de que el inmueble se encuentre arrendado en la actualidad a un tercero por parte de la suscrita, no es una situación que ponga bajo ningún criterio imparcial e ilustrado, en entredicho mi posesión, más bien por el contrario, lo que hace es reforzar mayormente mis evidencias, puesto que dentro del derecho civil colombiano el poseedor puede arrendar la tenencia del bien que posee».

Dijo la promotora que se aplicaron al caso concreto artículos del «Decreto 1250 de 1970 por medio del cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos», empero, que al momento que inició el proceso, esto es, el 2014, aquella norma ya no se encontraba vigente, «debido a que la Ley 1579 de 2012» la derogó.


Además, la actora sostuvo que el tribunal enjuiciado confirmó la decisión de primer grado con base en que «i) (…) no se avizora elemento social para acceder a este tipo de prescripción y ii) porque hasta que no haya reglamento de propiedad horizontal no procede la prescripción como lo había dicho el a quo. Razones (…) respetadas, pero no compartidas porque se consideran muy alejadas de la realidad jurídica, realidad fáctica y de la aplicación objetiva del concepto de justicia».


También, aseveró la accionante M.A. que el proyecto urbanístico, «siempre se ha tenido, como una alternativa popular de vivienda social para familias de menores capacidades económicas conforme lo citado por el operador jurídico de segunda instancia, tanto así, que la misma documentación otorgada por el Municipio de Amagá así lo indica, esto es, la Resolución 125 de 1995, Licencia de construcción No. 227 del 22 de diciembre de 1995 y permiso de venta según Resolución No. 009 de febrero 3 de 1996. Con lo cual está claramente demostrado que el inmueble si tiene vocación estrictamente dirigida a la función social de la propiedad y nuestra familia para la época cumplía con todos los requisitos legales para acceder a ella tal como ocurrió».

Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene revocar la determinación de 3 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como la decisión del juzgado denunciado de primer grado, para que, en su lugar, se reconozca su condición de poseedora regular legítima con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble objeto del proceso ordinario y se declare su condición de propietaria.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 26 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Una funcionaria de la Secretaría del tribunal indicó que en el proceso de marras se dictó sentencia de segunda instancia y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.


Surtido el trámite de rigor, el 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto citó apartes de la decisión fustigada y resaltó:



Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es...

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