SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78363 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78363 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78363
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2910-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2910-2021

Radicación n.° 78363

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A.

I. ANTECEDENTES

Gustavo Alirio A.C. llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A. Avianca S. A., para que se dejara sin efectos la revisión del contrato de trabajo individual y los otro sí, ordenando una nivelación salarial conforme a las categorías previstas en la convención colectiva vigente, reconociendo como salario, la bonificación otorgada por compensación de beneficios, con el retroactivo causado desde 1996 hasta la fecha en la que se reconoció el derecho a pensión, con la actualización de los aportes por ese concepto y los créditos convencionales relacionados con los estipendios cancelados por la accionada a sus trabajadores.

Solicitó condenar al reajuste de la pensión de jubilación, sustentado en el verdadero sueldo percibido, en cuantía de $4.300.000, con el reajuste de cesantías, sus intereses, las vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación (f.° 4 a 25 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la accionada desde el 24 de marzo de 1980; que el último cargo desempeñado fue el de inspector delegado; que percibió un salario básico de $2.130.253, más $143.000 por auxilio de transporte, junto con $536.000 bajo el nombre de comisión no salarial y $425.000 a título de bonificación especial, siendo, el promedio de $4.300.000.

N., que el 2 de mayo de 1996, la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación -ACMA, denunció parcialmente la convención colectiva vigente, realizándose una sola audiencia de negociación; que, como respuesta a esa situación, lo llamaron y le propusieron revisar el contrato de trabajo, lo que efectivamente sucedió y se pactó, que recibiría una compensación por beneficios de origen convencional, la cual era factor salarial.

Citó las cláusulas 30, 31, 49 a 60, 63, 67, 69, 70, 82, 85, 88 y 90 a 94 de origen extra legal e informó que los trabajadores mecánicos, sindicalizados o no, aceptaron que esos beneficios se entregaran mensualmente sin que se especificara sobre su carácter no salarial.

Relató, que la convocada, de manera unilateral y después de seis años, varió en los desprendibles, la denominación de bonificación compensación beneficios por la de «bonificación compensación NO salarial».

Informó, que a los técnicos que le revisaron el contrato se les asignó una retribución sustancialmente superior frente a los que no realizaron esa acción y a aquellos se les ubicó en los niveles elaborados por la enjuiciada, especificando, también, que cumpliría turnos de 8 horas con 45 minutos de descanso, exigiéndoles su renuncia al sindicato, lo que efectivamente sucedió.

Precisó, que C. le reconoció pensión de jubilación con la Resolución n.° GNR-229270 del 7 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $2.147.392, pero no tomó el real salario devengado, que lo fue de $4.300.000; que la accionada le ordenó firmar acuerdo consensuado para dar por terminada la relación laboral a partir del 15 de diciembre de 2013, razón por la cual, se le reconoció una liquidación final de prestaciones sociales, sin tener en cuenta lo verdaderamente percibido.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante e indicó que los beneficios otorgados no tenían naturaleza salarial; que éste tomó la decisión de revisar su contrato, sin que se involucraran conceptos salariales y no se le otorgó esa connotación a la bonificación; que la pensión fue reconocida con el ingreso base de liquidación que legalmente le correspondía, agregando que la finalización de la relación, fue por mutuo acuerdo.

En su defensa, presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe (f.° 422 a 433 del cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de diciembre de 2015 (f.° 489 del cuaderno 2), declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2013. Condenó a la demandada al pago de $1.027.388, $118.149, $1.027.388, $513.694, por concepto de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, junto con el reajuste de los aportes a seguridad social por valor de $1.072.058, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 7 de septiembre del mismo año. Absolvió de las demás súplicas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 (f.° 503 a 527 del cuaderno 2), revocó el de primer grado y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que estaba acreditado que el accionante laboró a favor de la enjuiciada, desde el 24 de marzo de 1980 al 15 de diciembre de 2013; situación que la extrajo del contrato de trabajo, el acuerdo consensuado de terminación de la vinculación y la liquidación final de prestaciones sociales.

Luego, encontró que el 16 de abril de 1997 las partes suscribieron una revisión del contrato, sobre el cual no se demostró vicio de nulidad, como lo sostuvo el Juzgado y no fue cuestionado.

Precisó, que al demandante, con la Resolución n.° GNR 229270 del 7 de septiembre de 2013, se le concedió una pensión de jubilación a partir del día 1° del mismo mes y año, por valor inicial de $2.147.302.

Seguidamente, dijo que el artículo 127 del CST enseñaba que constituía salario no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que recibiera el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, fuera cualquiera la forma o denominación que se adoptara.

Después, informó que el artículo 128 del mismo estatuto indicaba que no constituía salario las sumas ocasionales y que por mera liberalidad recibiera el trabajador de su empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación en utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que aquel recibiera en dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Asentó, que no admitía discusión que los pactos de exclusión salarial previstos en este último precepto, facultaban a las partes para restarle carácter salarial a algunas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibiera el trabajador o beneficios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, siempre y cuando se hubiera dispuesto expresamente que no constituían salario en dinero o en especie, sin que pudiera realizarse respecto a los conceptos previstos en el artículo 127 ibidem.

Sustentado en la sentencia de casación con radicación 37037, indicó que cuando el pago recibido tuviera como causa inmediata el servicio, sería salario sin que pudiera convenirse en sentido contrario.

Con base en esos juicios jurídicos, entró a determinar si la bonificación compensación, constituía o no, factor salarial.

Para ello, descendió a la revisión del contrato de trabajo, su cláusula adicional y otrosí, el plan voluntario de beneficios, la sentencia del 21 de agosto de 2008 del Consejo de Estado, el acuerdo consensuado de terminación de la relación laboral, la liquidación definitiva del contrato de trabajo, la Resolución n.° GNR 229270 del 7 de septiembre de 2013, los comprobantes de pago de la primera quincena de enero de 1996, de la segunda de diciembre de 2002 y la inicial de enero de 2013, la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de diciembre de 1996, el Certificado de ingresos y retenciones de 2013, la Misiva del 6 de octubre de 2004, el certificado de ACMA, donde constaba que el actor estuvo afiliado a esa organización desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 13 de febrero de 2004.

También analizó, los Derechos de Petición del 19 y 24 de febrero de 2005, la denuncia a la convención colectiva de trabajo, la Certificación del 18 de septiembre de 2014, la renuncia del demandante al sindicato el 16 de abril de 1997, el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 27 de septiembre de 2013, la Resolución n.° 002 del 6...

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