SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00395-00 del 05-05-2021
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00395-00 |
Tribunal de Origen | México |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | SC1614-2021 |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC1614-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00395-00
(Aprobada en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
co (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la solicitud de exequatur presentada por C.P.C., en representación de su menor hija P. Polo Carreras2, respecto de la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de investigación de paternidad seguido por aquella contra la sucesión «intestamentaria a bienes» del extinto J.R.B..
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la homologación del referido pronunciamiento extranjero que declaró a J. padre biológico de P., derivando los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad en primer grado reconocido, ordenó registrarla con los apellidos R.P. y pagar en favor suyo una cuota alimentaria a cargo de la sucesión (folio 47 a 54).
2. Los hechos relevantes del libelo admiten el siguiente compendio (folios 48 a 50):
2.1. J.R.B. y C.P.C., ambos de nacionalidad colombiana, convivieron como pareja entre febrero de 2002 y el 9 de marzo de 2006 (data esta última en que el primero murió) y establecieron su domicilio en Zapopán, Estado de Jalisco (México).
2.2. El 22 de abril de 2006, fruto de esa convivencia, nació P.P.C., quien no pudo ser reconocida por el padre biológico debido a su fallecimiento.
2.3. Por solicitud de C., en representación de la menor, se convocó a juicio de investigación de paternidad a la sucesión intestada del extinto J., la que por conducto de la albacea M.G. expresamente se allanó a los pedimentos reclamados. No obstante, se practicó prueba genética molecular a la menor y a los ascendientes del pretenso padre, S.R. y J.B., la cual concluyó con una «probabilidad mayor de 99,99 %» que estos eran abuelos paternos de aquella y se podía inferir la paternidad del extinto J.R.B..
2.4. El Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, mediante sentencia de 8 de abril de 2013, declaró que J.R.B. es el progenitor de P. Polo Carreras, con los consecuentes derechos y obligaciones que se derivan del vínculo consanguíneo en primer grado; ordenó la inscripción de la sentencia en la correspondiente partida de nacimiento de la menor y el pago de la pensión alimenticia a cargo de la sucesión y en favor de la declarada descendiente (folios 2-11 y 47 a 50).
TRÁMITE DEL EXEQUATUR
1. La demanda fue admitida el 26 de abril de 2016, se prescindió de citar a la sucesión intestada de J.R.B., debido al allanamiento expreso de las pretensiones que hiciera, y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como a su homóloga para Asuntos Civiles (folios 66 y 67).
2. La representante del Ministerio Público para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia se enteró personalmente del auto que admitió la demanda (folio 68). En oportunidad conceptuó la procedencia de «otorgar efecto jurídico a la sentencia de declaratoria de la paternidad referenciada, toda vez que se trata de una decisión de autoridad legítima desde lo internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen de filiación regulado en la legislación nacional»; no así respecto de la condena al pago de alimentos en favor de la menor involucrada, por estimar que «la tasación de los factores que integran la obligación varían», de modo que «lo decidido no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, dado que las circunstancias fácticas pueden variar, las mismas no deben ser objeto de exequatur pues este debe contraerse únicamente a la decisión judicial que declara la paternidad y a la protección de los derechos que de la misma se derivan de forma definitiva» (folios 69 a 73).
3. La Procuradora para Asuntos Civiles se notificó personalmente del proveído admisorio (folio 80). Al descorrer el traslado, expresó que «no se opon[ía] al exequatur, por tratarse de una decisión legítima desde lo internacional y su contenido guarda correspondencia con el régimen de filiación regulado en la legislación nacional» (folios 81 a 90).
4. Se recabaron las siguientes pruebas en desarrollo de la actuación:
4.1. Documentos aportados con el libelo y la subsanación, que incluyen copia auténtica de la providencia, constancia de ejecutoria, prueba de parentesco con ADN, registro civil de nacimiento de C. Polo Carreras, acta de defunción de J.R.B. y acta de nacimiento de P.P.C., respectivamente, apostillados (folios 2 a 46 y 59 a 62).
4.2. Oficio S-GTAJI-16-103507 suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual allegó copia auténtica de la versión en español de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979 (folios 99 a 106).
4.3. Oficio S-GAUC-16-114682 suscrito por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la referida cartera ministerial, por el cual remitió copia del memorando CMXMXC.2461.191 del Cónsul General de Colombia en México, mediante el cual envía criterios de interpretación del articulado del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el reconocimiento y ejecución en territorio nacional mexicano de sentencias extranjeras, allegado por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (folios 112 a 130).
4.4. Oficio S-GAUC-19-034974 del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual remitió el memorando CMXMXC.720.093 con el cual el Consulado de Colombia en México envió el diligenciamiento efectuado para obtener «copia auténtica de los textos normativos en materia de divorcio» (folios 155 a 159).
4.5. Copia auténtica de los artículos 569 y ss. del Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano, trasladada de los expedientes n.° 11001-02-03-000-2016-02335-00, 11001-02-03-000-2017-02006-00 y 11001-02-03-000-2017-00669-00, los cuales versaron sobre la ejecución de sentencias relativas al estado civil dictadas por autoridades jurisdiccionales mexicanas.
5. El 5 de octubre de 2020 se cerró el periodo probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 187). La solicitante descorrió el traslado y reiteró la petición de homologar la sentencia de filiación, en cuanto esta cumple todos los requisitos formales para el efecto (folios 191 y 192).
CONSIDERACIONES
-
La presente decisión se sujetará al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento, esto es, el 23 de febrero de 2015 (folio 56).
Aclárese que, la entrada en vigor del Código General del Proceso no tiene la aptitud de trastocar la anterior conclusión, en tanto la nueva codificación estableció una vigencia ultractiva de la que se encontraba en vigor, respecto a aquellas actuaciones que estuvieran en curso (numeral 5° del artículo 625), como sucede en el presente caso.
Tal es la doctrina fijada por esta Corporación, en un caso equivalente al sub lite dijo:
Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es aplicable al reconocimiento… Así lo ha recocido esta Corporación: ‘Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequatur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició’ (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n.° 2015-01712-00).
Tal conclusión es armónica con la naturaleza de este procedimiento, ya que es similar al de algunos trámites incidentales, los cuales, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del Código General del Proceso, ‘se regirán por las leyes vigentes cuando… se promovieron’… (SC1695, 13 feb. 2017, rad. n.° 2007-01340-00; reiterado en SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.° 2014-01635-00).
2. Adentrándose en el tema de decisión, debe precisarse que la homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído, tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la...
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...a las personas». DEVIS, H.. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. 4 Cfr. SC4536-2018, 22 oct., SC4227-2018, 2 oct., SC1614-2021, 5 may., entre 5 La normativa extranjera citada se encuentra alojada en la página web oficial del Congreso de Diputados del Estado de Guana......