SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112797 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112797 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP7314-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112797

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7314-2021

Radicación n.° 112797

Acta n.° 115

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por D.A.R.E., quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 11001310300719910202300.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBID

O PROCESO», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Los señores G.G.H. y G.G. de E., iniciaron proceso ordinario contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con la finalidad, de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmueble, celebrado por ambas partes; en su defecto, pretendían los demandantes, la restitución material del inmueble objeto del contrato, que se encontraba en poder de la demandada a título de mera tenencia.

A su vez indicó, que el proceso judicial identificado con el radicado No «110013103007-1991-02023-00», fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, resolvió negar «las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la pretendida causal de nulidad y consecuente validez del contrato de promesa de compraventa que sirve de base a la demanda” y “Contrato no cumplido” formuladas por LA ENTIDAD DEMANDADA. Asimismo, denegó las excepciones de “prescripción de la acción”, “ratificación del negocio jurídico supuestamente nulo” y “prestaciones recíprocas”», (fs.º 5-6).

Declaró, que inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes la apelaron, por lo que al surtirse el conocimiento en segunda instancia por Parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el Magistrado Ponente a través de auto de fecha 24 de enero de 2008, admitió la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los demandantes G.G.H. y G.G. de E., y el accionante en el presente trámite constitucional, esto es, el señor D.A.R.E..

Refirió, que el día 22 de febrero de 2011, el Tribunal convocado a la tutela, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar:

1) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

2) Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre G.G.H. y G.G. de E. con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el día 22 de abril de 1977 (…).

3) Por lo anterior se ordena a la entidad demandada la restitución del predio, pero en la modalidad de “por equivalencia”, por lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deberá la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. cancelar al señor D.A.R.E., como cesionario de los derechos litigiosos de los señores G.G.H. Y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, luego de la compensación arriba detallada, la suma de $4.398.269.355,37 que corresponde a la restitución por equivalencia reconocida a favor de los demandantes.

4) Para efectos de la “restitución por equivalencia” y lo decidido en esta instancia y procurar la prestación permanente y eficiente del servicio público esencial a cargo de la demandada, el título de dominio que posee el señor D.A.R.E. (…) sobre el predio materia del litigio identificado en líneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro público competente en el folio de matrícula N° 50N-768166, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adjuntando copia auténtica de esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costas del interesado. (fs.º 6-7).

Manifestó, que frente a la decisión emitida por el Ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, al considerar, que el Tribunal al momento de emitir fallo tuvo en cuenta un avalúo, del cual expuso se encontraba desactualizado, ya que el mismo, se había realizado con tres años de anterioridad a la fecha en que se resolvió la alzada.

Para finalizar indicó, que al estudiarse el remedio supremo y extraordinario, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09 de septiembre del año 2019, identificada con el número de providencia SC3642-2019, resolvió, no casar la decisión proferida por el Ad quem de fecha 22 de febrero de 2011; así mismo, el accionante reprochó la decisión emitida en el recurso extraordinario de casación, al tenerse en cuenta la figura de restitución por equivalencia, en lo que a su parecer consideró, «que en la práctica no es cosa distinta a una expropiación indirecta por vía judicial, manteniendo como valor de restitución al propietario original de los predios un avalúo que para ese momento tenía una antigüedad de más de doce (12) años y que, además, se elaboró para los fines de una conciliación judicial que nunca generó efectos jurídicos dentro del proceso.» (f.º 9).

Conforme a lo expuesto pretende, que se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 09 de septiembre de 2019 emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, y la del 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal convocado al presente trámite dentro del proceso radicado 1991-02023; para que en su lugar, «se ordene proferir una sentencia de reemplazo en la cual se fije una indemnización justa a favor del demandante por concepto de restitución “por equivalencia”, previa obtención de un nuevo dictamen pericial practicado al lote objeto de la promesa de compraventa, en el cual se refleje el actual justo precio del bien inmueble.». (f.° 19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al estimar que el accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber transcurrido más de 10 meses desde que se emitió la sentencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

Aseguró que no se evidencia la concurrencia de alguna razón que justifique la tardanza en promover el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

D.A.....R.E., por conducto de abogado, insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no acudió antes a la acción de tutela debido a que no tuvieron acceso al proceso ordinario.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario seguido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,...

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