SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85354 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85354 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2870-2021
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85354


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2870-2021

Radicación n.° 85354

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LIZCANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Lizcano Ramírez demandó a C. y a Porvenir S. A. para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), realizada el 1º de abril de 1997, al haber incumplido, el fondo privado, su deber de informar «de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta», las implicaciones de esa decisión.


En consecuencia, requirió que: i) se ordenara a Porvenir S. A., restituir a C. las cotizaciones acumuladas en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros; ii) se condenara a lo que resultara probado y las costas.


De manera subsidiaria, pidió se declarara la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado de régimen pensional desde el 1º de abril de 1997 o desde que se encontrara demostrada, al no haber mediado consentimiento libre, voluntario e informado al momento de la vinculación al fondo.


Relató, que se afilió al Instituto de Seguro Sociales el 4 de diciembre de 1978; que también aportó para Cajanal mientras laboró para la DIAN, entre el 11 de julio de 1983 y el 31 de marzo de 1997; que el 1º de abril de ese año, con efectividad a 1º de junio siguiente, se trasladó al RAIS, concretamente a Porvenir S. A; que esa AFP no le asesoró o informó de manera transparente y completa acerca de las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones, ni le hizo conocer los riesgos, beneficios, desventajas e implicaciones de su vinculación al RAIS; que tampoco la orientó respecto de lo que más le convenía o el capital que debía acumular para obtener el derecho pensional; que no se le presentó una proyección sobre su pensión en cada uno de los regímenes, en el que se indicara la tasa de reemplazo; que no se le ilustró sobre los porcentajes que de su aporte mensual se irían a cubrir primas de seguros, asesorías y demás gastos de administración en la AFP.


Señaló que con solicitud n.º 2017-1484664 peticionó a C. el retorno al RPM, pero mediante comunicación del 10 de febrero de 2017, la rechazó; que en la actualidad continuaba afiliada a la entidad privada (f.º 3 a 20, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación al ISS, la data de traslado a Porvenir S.A., la solicitud de cambio al RPM y la contestación negando lo pedido.


Agregó que lo demás no era cierto o no le constaba.


Propuso las excepciones meritorias de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 65 a 73, ibidem).


Porvenir S. A. se resistió a los pedimentos de la demanda. Admitió el traslado de la actora al RAIS en 1997, aunque aclaró que fue libre voluntario y espontáneo, así como su actual vinculación a ese fondo.


Adujo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban.


Excepcionó de fondo prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 83 a 90, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR inválida o nula la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. hecha por la demandante la señora LUZ MARINA LIZCANO, […] el día 1º de abril del año 1997 con fecha de efectividad del 1° de junio de 1997 y teniendo para todos los efectos legales como si nunca hubiera dejado de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES antes por el ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad del saldo que obra en la cuenta de ahorros individual de la demandante junto con los rendimientos, entidad esta última que deberá proceder a recibir dichas sumas y acreditarlas como semanas efectivamente cotizadas a favor de la demandante en su historia laboral, conforme los motivos expuestos.


TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de ninguna de las partes.


CUARTO: si la presente providencia no fuere impugnada y dado que se profiere una decisión declarativa contra COLPENSIONES, se remitirán las diligencias al superior para que si el honorable magistrado lo considera procedente resuelva sobre el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES (mayúsculas y negrita del texto original, acta de f.º 134, en relación con el CD f.° 133, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., el 27 de noviembre de 2018, declaró fundada la excepción de inexistencia de las obligaciones y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones.


Explicó que el texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preveía que los afiliados debían mantenerse en el mismo régimen de pensiones, como mínimo, tres años; que con la Ley 797 de 2003, se modificó este presupuesto, aumentando a cinco años esa permanencia y se adosó una restricción, relativa a la prohibición de trasladarse cuando faltaran 10 años o menos para cumplir la edad mínima exigida para consolidar el derecho.


Señaló que la primera norma era la vigente al 1º de abril de 1997, momento en el que la actora migró del ISS a Porvenir S. A.; que el cambio normativo se declaró exequible con la sentencia CC C1024-2004, bajo el entendido que «se garantizase a las personas que acreditasen 15 años o más de servicios al 1º de abril del 94, el retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento y ellas eran aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, sentencia C-789 del 2002».

Indicó que con el documento de identidad de la demandante, se acreditaba que nació el 24 de marzo de 1960, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 34 años y ocho días; que además para esa misma data reportaba 20,43 semanas cotizadas al extinto ISS y 10 años, 8 meses y 20 días al sector público; que C. negó el traslado al RPM, comoquiera que ese pedimento fue elevado cuando faltaba menos de 10 años para que la reclamante se pensionara (f.º 30, ibidem).


Precisó que como para el 1º de abril de 1994, ésta solo reportaba 13,72 años cotizados, que no le permitían retornar al RPM, debía entenderse que lo pretendido con la litis era la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, por deficiencia en la información suministrada sobre las implicaciones del cambio de régimen.


Apuntó que era prolífica la jurisprudencia referente a la obligación de los fondos de brindar información suficiente a los afiliados que pretendían esa modificación, pero que ese criterio se planteó bajo el supuesto de la existencia de una expectativa legítima de pensionarse con la normativa anterior, dado el impacto que esa determinación podía generar en el monto de la prestación.


Apuntó que sobre ese supuesto debía comprenderse que las obligaciones generales y especiales que aparecían en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suplían «con aquellas previsiones que por demás aparecían aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir ese formulario que da cuenta del folio 116 (sic) donde expresa que su voluntad fue libre, espontánea y sin presiones», puesto que no todos los asuntos referidos a ineficacias del traslado debían decidirse de forma positiva, con la sola afirmación del afilado de que no fue instruido o que existió un vicio del consentimiento.


Manifestó que en este caso no eran claros los efectos nocivos que el traslado pudo causar a la demandante, cuando para aquel momento solo tenía 37 años, contaba algo más de 13 años de cotizaciones y su derecho se encontraba en formación; que por el contrario, en estos casos debía prevalecer la buena fe en la relación contractual pactada; que era preocupante la masividad de procesos de esta estirpe, que so pretexto de una presunta falta de información, pretendían dejar sin efectos una decisión que había sido libre y voluntaria.


Agregó que como para la data del traslado debatido, además de no ser beneficiaria del régimen de transición, le restaban 19 años para cumplir la edad mínima y 594,26 semanas por cotizar, donde no se evidenciaba un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento por falta de información; que exigir al fondo una proyección pensional para aquella época era un imposible, porque no contaba con los salarios que se reportarían a futuro, hasta la consolidación del derecho, esto es, desde el 1997 hasta 2017, así como con otros datos que no era dable suponer por entrar en contradicción con la seguridad jurídica y el debido proceso; que el supuesto vicio del consentimiento solo surgió luego de traspasada la edad que impedía el traslado.


Reflexionó que no podía pasarse por alto que la naturaleza del fondo privado distaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR