SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82795 del 16-06-2021
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
| Número de sentencia | SL2662-2021 |
| Número de expediente | 82795 |
| Fecha | 16 Junio 2021 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL2662-2021
Radicación n.° 82795
Acta 21
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE, en nombre propio y en representación de su hija T.M.V.G.
- ANTECEDENTES
Adriana María G.G., en nombre propio y en representación de su hija T.M.V.G. llamaron a juicio a Colpensiones, con el fin de que reconozca la pensión de sobrevivientes desde el «26 de noviembre (sic) de 2004», las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Además, que se descuente el valor causado y pagado por concepto de indemnización sustitutiva del retroactivo pensional, en caso de que haya lugar a ello.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Adriana María G.G. convivió con el señor Carlos Alberto V.A. durante seis años, y fruto de esa unión nació la menor T.M.V.G.. Afirmó que su compañero falleció el «26 de octubre de 2004», fecha para la cual había sufragado 459 semanas, de las cuales «casi el 100%» fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dado que se realizaron «desde 1984 al 1 de marzo de 1994». Afirmaron que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas.
Aseguraron que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 004567 del 23 de marzo de 2010, negó la pensión de sobrevivientes y concedió a la menor el 50% de la indemnización sustitutiva en valor de $3.234.678, suma efectivamente pagada.
Informaron que la señora G.G. adelantó proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a su favor, en proporción del 50%. A través de sentencia del 14 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fue otorgado tal derecho a su favor, decisión confirmada por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 15 de junio de 2012; condena que se encuentra pendiente de pago.
Mediante auto del 7 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, por haberse radicado el escrito de forma extemporánea (f.° 58).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta oportunamente por la defensa del presente proceso ordinario, seguido por A.M.G.G., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, para su liquidación se fijan como agencias en derecho la suma de $370.000.
CUARTO: Envíese el presente proceso en Consulta, a la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada por la actora (f.° 135 y ss).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 17 de agosto de 2018 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que a la señora A.M.G.G. y a la joven T.M.V.G. en calidad de compañera permanente e hija supérstites, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y padre C.A.V.A. (q.e.p.d), en cuantía de $368.817 a partir del 26 de octubre de 2004, y sobre 14 mesadas pensionales, en un 50% para cada una hasta que la joven pierda el derecho al pago de la prestación pensional y consecuentemente se acrezca la mesada en un 100% en favor de la compañera permanente supérstite, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al reconocimiento y pago a la joven T.M.V.G. de la suma de $56.960.396 correspondiente a las mesadas causadas del 26 de octubre de 2004 al 31 de julio de 2018, y a la señora ADRIANA MARÍA GAVIRIA GEORGE de la suma de $26.606.272 por las mesadas causadas del 11 de julio de 2013 al 31 de julio de 2018. A partir del 1° de agosto de 2018, se seguirá reconociendo la pensión en cuantía de un (1) SMLMV, con 14 mesadas pensionales, y con los reajustes legales ordenados o acogidos por el Gobierno Nacional.
Parágrafo: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional aquí ordenado, el monto de $3.234.678 cancelado a la parte actora por concepto de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, valor que deberá ser indexado al momento del pago del retroactivo.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo aquí ordenado, así como de las mesadas pensionales que se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $390.621 y en favor de la parte demandante. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad vencida en juicio, tásense (f.°147).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico resolver si las actoras tenían el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija supérstites, bajo el postulado del principio de la condición más beneficiosa.
Indicó que el señor C.A.V.A. falleció el 26 de octubre del 2004, por lo que, en principio, el régimen legal aplicable al caso sería el regulado en la Ley 797 de 2003; requisitos que no cumplió porque entre el 26 de octubre del 2004 y el 27 de octubre de 2001, no tenía las 50 semanas requeridas, ya que «no cuenta con cotizaciones posteriores al 4 de agosto de 1992».
Sostuvo que conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se aplique la norma inmediatamente anterior, para este caso la Ley 100 de 1993; sin embargo, el afiliado tampoco acreditó tales requisitos.
Aclaró que teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional, según la cual al operador jurídico le es viable valerse de normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior, al existir una expectativa legítima y en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, aplicaría el Acuerdo 049 de 1990, el cual requiere que el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 semanas en cualquier época como densidad mínima.
Dijo que el afiliado aportó hasta antes del 1 de abril de 1994, es decir, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un total de 403,71 semanas (f.° 123), lo que generó una expectativa legítima respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha normativa, para que su compañera permanente e hija supérstites accedan a dicha pensión, la cual debe ser amparada por los principios constitucionales de confianza legítima y favorabilidad en sentido amplio.
Afirmó que no resultaba necesario verificar la calidad de beneficiarias de las demandantes porque tal asunto ya estaba definido y existía cosa juzgada. Lo anterior lo soportó en que mediante la Resolución 4567 del 23 de marzo del 2010 (f.° 10 y 11) fue reconocida la calidad de beneficiaria a la menor demandante y mediante sentencia del 15 de abril del 2011 del Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín (f.°27 a 37), confirmado en segunda instancia mediante sentencia del 15 de junio de 2012 (f.111 a 115), la señora G.G. fue reconocida como compañera permanente del de cujus.
Posteriormente, calculó la prestación, el retroactivo adeudado y determinó que operaba la prescripción, únicamente respecto de la señora G.G.. Además, negó los intereses moratorios y ordenó que las sumas pagadas fueran debidamente indexadas.
El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados.
Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del CST; 6 y 25 del Acuerdo 049 de...
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