SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78991 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78991 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78991
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2394-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2394-2021

Radicación n.° 78991

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIVA PEÑA DE L. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

María D. Peña de L. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija y que la demandada es responsable del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, sea condenada a pagar la pensión, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor R.L., de cuya unión nació R.L.P. el 10 de febrero de 1978; que su descendiente nunca se casó ni procreó, por lo que vivían juntas y dependía económicamente de ella, quien falleció el 19 de noviembre de 2011 en un accidente de trabajo.

Adujo que su hija estuvo vinculada con la Universidad Surcolombiana como empleada de planta, devengando como último sueldo la suma de $5.257.000; que se vinculó al Sistema General de Riesgos Profesionales, a través de la administradora demandada y cotizó 122 semanas, de las cuales 121 fueron en los tres años anteriores a su muerte.

Sostuvo que según dictamen «55113171 del 26 de septiembre de 2012», emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la causa de la muerte fue de origen profesional, pero mediante oficio del «13 de enero de 2012», la llamada a juicio rechazó el origen del deceso e inició una demanda ordinaria laboral en contra de dicho dictamen, tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 106 a 117).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió que la causante estuvo afiliada a los riesgos laborales, el dictamen emitido y que inició demanda contra dicha experticia; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la providencia CC C111-2006, indicó que la actora aportó las pruebas que determinan la ausencia de sujeción económica, destacando que ella estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante, de ahí que no dependía económicamente de su hija fallecida.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la falta de dependencia económica de la demandante (f.os 145 a 150).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto del 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA DIVA PEÑA DE L., es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija la señora M.R.L. (q.e.p.d.), en accidente laboral, a partir del 19 de diciembre de 2011 y a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme se motivó.

TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagarle a la demandante señora M.D.P.L., la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($178.881.160), por concepto de mesadas adeudadas desde el 19 de noviembre de 2011 hasta agosto de 2015, conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS a pagarle a la accionante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 19 de octubre de 2014 y hasta su inclusión en nómina, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que continúe pagando las mesadas pensionales a la accionante, la que para el año 2015 asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.806.791) y que efectué los descuentos por salud del 12%, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar las costas del proceso a favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500 M/TE), correspondiente a 10 SMLMV.

OCTAVO: REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para el proceso ordinario con radicación 2012-00793, para su conocimiento y que a bien tenga que hacer al respecto.

NOVENO: REMITIR en consulta el presente proceso ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, conforme se motivó (f.os 169 a 173).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar los recursos interpuestos por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 18 de julio de 2017 revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El colegiado de forma preliminar determinó que, pese a que la demandada no había controvertido la legitimación en la causa por pasiva con ocasión del proceso que adelantaba contra el dictamen pericial, era pertinente precisar que gozaba de tal legitimación en razón a la doctrina constitucional (CC T432-2013) y al parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, en la medida que la ARL debe asumir el pago de las contingencias que se deriven de la muerte del trabajador cuando exista una primera calificación que determine que la causa de la muerte es de origen laboral, a pesar de que dicha prueba se encuentre cuestionada, pues, de salir avante su pretensión, la ARL puede repetir contra el fondo de pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, en caso de ser reconocida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la norma aplicable al caso correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haberse producido el deceso bajo su vigencia el día 9 de noviembre de 2011, para lo cual se requería la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Se refirió a los testimonios recaudados en el proceso e indicó que S.M.F.R., quien dijo conocer a la fallecida por ser vecinas, afirmó que la afiliada vivía con la actora y la tenía a su cargo, pues se responsabilizaba de «llevarla a un médico, en llevarla a las uñas, a ir con ella al supermercado, a pagar un recibo, a que a mi mamá le hace falta esta blusa y eso». Por su parte, J.R.T.C. dijo que la afiliada estaba pendiente de los gastos de su madre y de las cuentas del hogar y que desconocía si la demandante recibía ayuda económica de alguien o si tenía ingresos.

Indicó que las declaraciones extraproceso rendidas por H.F.C.C. y M.L.B.Q., no requerían ratificación porque la parte demandada no la había solicitado.

Al analizar los testimonios encontró que nada sabían de la subordinación monetaria de la madre respecto de su hija, ya que si bien S.M.F.R. refirió que la causante era la compañía y soporte de su madre, que pagaba los recibos y que estaba pendiente de ella, consideró que tal testigo «supone que los gastos de la casa recaían en cabeza de M. que era quien laboraba y que la señora D. se dedicaba al hogar». Por...

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