SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77472 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77472 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77472
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1954-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1954-2021

Radicación n.° 77472

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ M.A.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que promovió la referida contra SUPER NOVA VALENCIA Y CIA S.A.S. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Super Nova Valencia y Cía. S.A.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declare que su cónyuge L.A.L.L., falleció en un accidente de trabajo; y como consecuencia de lo anterior, dichas sociedades sean condenadas a cancelar a su favor los correspondientes perjuicios patrimoniales y morales, la indemnización tarifada que trata el Decreto 1295 de 1994, y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que el señor L.A.L.L., quien era Técnico Electricista, murió el 8 de noviembre de 2010, en A. Caldas, producto del volcamiento de la Toyota de placas JYE 577, propiedad de C.E.V.R., J. de Cuadrilla de la empresa Super Nova; que era asalariado de dicha compañía; que la última labor contratada la desarrolló en el mencionado municipio en donde falleció; que en el accidente resultaron dos muertos y cinco heridos; que el vehículo descrito siempre se utilizó por Super Nova para el transporte de materiales.

Sostuvo, que el día del accidente utilizaron el carro anteriormente identificado para regresar a los trabajadores a sus hogares en Manizales, en cumplimiento de sus labores de trabajo, donde para el día 10 de noviembre de 2010, L.A. desarrollaba su labor bajo la supervisión de C.E., quien era el jefe de la cuadrilla; que según orden de operación 363917 dada el mismo día del suceso, fue necesario trasladarse desde Manizales a A.; que el señor L.L. fue asegurado a la ARP Colpatria Seguros de Vida por parte de Super Nova Valencia y Cía. SAS; que tal administradora de riesgos profesionales, el 11 de noviembre de 2010, realizó una visita a la empresa asegurada para hacer la correspondiente inspección por el accidente que ocurrió; que el automotor en el cual se accidentaron por fallas mecánicas era modelo 1982, y que la causa del incidente es culpa de la empresa que lo contrató.

Finalmente asegura la señora A.G., que le solicitó a las empresas demandadas el pago de los perjuicios correspondientes; que para el momento de fallecer L.A. tenía 46 años de edad; que vivía con este y dependía económicamente del mismo, y que procrearon al menor J.A.Ll.L. quien nació el 22 de diciembre de 2004.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la fecha en la que murió el causante, la relación laboral que este tenía con Super Nova Valencia y Cía. SAS, las características del carro en el cual murió, la afiliación a riesgos profesionales que hizo dicha compañía al occiso y la visita que está hizo a la referida empresa con el fin de indagar el siniestro que ocurrió; frente a los demás aspectos fácticos, dijo que no constaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de obligaciones a cargo de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., límite de la eventual obligación a cargo de dicha entidad y prescripción.

Respecto de la sociedad Super Nova Valencia y Cía. SAS, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fs. 84 y 85).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., propuestas por el vocero judicial de la aseguradora, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa SUPERNOVA VALENCIA Y CIA y la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ M.A.G., de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante en un 100%. Se fijan las agencias en derecho en medio SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, confirmó la del juzgado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del CST, se deriva de la ocurrencia de sucesos dentro de la relación laboral que afectan la integridad del trabajador y que se dan a través de dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

Precisó, que se debe establecer si el acaecimiento de un hecho nocivo ocurrido por causa del trabajo genera un perjuicio al trabajador, o si por el contrario, al ser originado por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, este está llamado a responder como lo dispone dicho estatuto legal, y de ser así, se debe tener en cuenta los generantes de la culpa, la imprudencia, negligencia, impericia y la violación de reglamentos, trayendo a colación las sentencias de esta Corte del 10 de abril de 1975, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 20 jun. 2012 rad. 42374, que rememoró la CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718, entre otras que reprodujo en apartes.

Expresó, que la carga de la prueba en estos asuntos, está en cabeza de la parte demandante con el fin de demostrar la culpa que tuvo empleador; que en sub examine, no se encuentra en discusión, que el señor L.L. falleció el 8 de noviembre de 2010, y que para ese entonces se encontraba vigente el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Super Nova Valencia y Cía. (fs. 34 y 35).

Sostuvo, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el accidente que sufrió el señor L. puede ser calificado como de origen laboral. Para resolver el interrogante, comenzó por valorar el informe que rindió la Fiscalía General de la Nación, el 10 de noviembre de 2010, informe pericial de necropsia y de accidente (fs. 113 a 134); que en dichos documentos se hace una descripción del estado de las personas que se accidentaron el 8 de noviembre de 2010, características físicas y las lesiones que causaron el deceso del causante; que allí se destaca la versión que dio J.A.V. quien iba conduciendo el vehículo, quien señaló: «a eso de las 8:30 pm llegué en la camioneta junto con varios trabajadores de la CHEC SA ESP a descargar las herramientas en una bodega que quedaba a media cuadra de la estación de servicios, y después de desarrollar esas actividades ellos se montaron nuevamente en la camioneta pues se comprometió a llevarlos a la casa en que todos vivían; cuando iba a ese lugar, notó que el carro no frenaba y que a pesar de intentar pararlo de varias maneras el vehículo tomó mucha velocidad hasta que produjo el volamiento».

Al analizar la declaración que rindió la señora L.A.A.H., dijo que no se le debe dar valor probatorio, en razón a que todo lo que sabe del accidente que sufrió el causante, es porque se lo contaron otras personas, y no porque ella hubiera presenciado los hechos.

Con base en lo anterior, concluyó, que en el caso sub examine, no se demostró que el accidente en el que perdió la vida el señor L.A.L.L., pueda calificarse de índole laboral, dado que cuando se presentó el siniestro, este no se encontraba realizando actividades relacionadas con el contrato de trabajo que suscribió con Super Nova Valencia y Cía., dado que el mismo se causó después de que los trabajadores terminaron todas sus actividades laborales, al descargar las herramientas en la bodega, finalizando allí cualquier acción relativa con el vínculo contractual, quedando cada uno en libertad de desplazarse a su casa por el medio que quisiera, sin que se le pueda atribuir culpa al empleador por el fallecido haber optado que el señor J.A. fuera quien lo condujera a su lugar de residencia.

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