SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78793 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78793 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente78793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2871-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2871-2021

Radicación n.° 78793

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.V. DE LOZADA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró G.S.C. a la recurrente y a P.L.V., L.J.L.V., J.L.V., J.A.L.V. y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA.

I. ANTECEDENTES

G.S.C. llamó a juicio a A.V. de Lozada, P.L.V., L.«...X. (sic)» Lozada V., J.L.V., J.A.L.V. y R.L.V., para que se declarara i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de enero de 1994 al 30 de junio de 2014; ii) que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a su cargo y, iii) que se encuentran en mora en el pago de los aportes a seguridad social.

Solicitó que, en consecuencia, se les condenara al pago de i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión sanción desde que cumplió la edad para acceder a la prestación o, en subsidio, el pago del cálculo actuarial; iii) lo que resulte probado y, iv) las costas.

Narró que nació el 1° de junio de 1954; que fue vinculada por los demandados, verbalmente, el 14 de enero de 1994, para ejecutar las labores del servicio doméstico del inmueble ubicado en la Transversal 42 n.° 5ª- 20 Barrio Primavera de la ciudad de Bogotá; que siempre cumplió con su actividad de forma personal y subordinada, atendiendo las instrucciones y el horario impuesto; que percibió un salario mínimo legal mensual vigente; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y que tampoco percibió los derechos laborales derivados de la relación, tales como, cesantías y sus intereses o vacaciones.

Dijo que en reiteradas oportunidades reclamó a sus empleadores los créditos debidos; así como la afiliación a seguridad social, sin haber obtenido respuesta; que por ese motivo, presentó demanda contra ellos, quienes al ser notificados, realizaron actos de acoso laboral, los cuales denunció ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social; que posterior a ello, fue despedida sin justa causa el 20 de junio de 2014; que a pesar de tener 61 años, no logró acceder a la pensión por la omisión del empleador (f.° 16 a 22 y 80 a 86, cuaderno del Juzgado).

P., L.«...X. y J.A.L.V., replicaron conjuntamente la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiera existido una relación laboral con la demandante.

Formularon como excepciones de mérito las que denominaron ilegitimidad en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral y prescripción (f.° 147 a 153, ibidem).

J.L.V. y R.L.V. se resistieron a la prosperidad de los pedimentos de la acción, indicando que «la demandante nunca y en ninguna forma ha sido [su] trabajadora o empleada», por lo que no les constaban ninguno de los cimentos fácticos.

Propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi (falta de causa legal), prescripción, falta de legitimidad en la causa por activa e inexistencia del derecho pretendido respecto de mi representado (f.° 157 a 165 y 229 a 234, ib).

A.V. de Lozada replicó el gestor, solicitando que se negaran las declaraciones y condenas, porque i) la actora fue empleada doméstica externa diurna, pero de R.L.V., desde enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2003, cuando ésta falleció; ii) a partir de allí fue contratada por ella, «año por año, [...] con interrupción de la actividad laboral y liquidación del contrato en su totalidad [...] dejando un mes calendario, de 30 de diciembre a 30 de enero de cada año lectivo [...] hasta el 30 de junio de 2014», cuando fue despedida por causa justificada y, iii) siempre canceló los sueldos y derechos laborales causados por la demandante cada año calendario.

Aclaró que no realizó actos de acoso laboral, pues le trató de forma acorde con la dignidad; que la actora fue irrespetuosa y agresiva, incumplió sus horarios laborales, presentaba desinterés por su servicio y realizaba sus actividades de mala voluntad, lo que llevó a finiquitar la relación; que además se rehusó a ser vinculada al sistema de salud contributivo, para no perder el subsidiado.

Presentó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi, solución de continuidad, prescripción y despido justificado (f.° 206 a 213, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora A.V. DE LOZADA y la señora G.S.C. existió un contrato de trabajo verbal entre el 14 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014, desempeñándose como trabajadora del servicio doméstico, devengando como salario el mínimo legal vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora A.V. DE LOZADA a pagar a la señora G.S.C. la suma de $8.608.029,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa-.

TERCERO: CONDENAR a la señora A.V. DE LOZADA a reconocer y pagar a la señora G.S.C. la pensión de que trata el art. 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de julio de 2014 en cuantía del SMLV por 13 mensualidades al año.

CUARTO: Condenar a la demandada A.V. DE LOZADA a pagar a la señora G.S.C. el retroactivo causado por las mesadas causadas entre el 1° de julio de 2014 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada A.V..

SEXTO: costas a cargo de la señora A.V. y en favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00

SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados P.L.V., L.X. (sic) LOZADA VALDERRAMA, J.L.V., J.A.L.V.Y.R.L.V. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por G.S.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por los demandados P.L.V., L.X. (sic) LOZADA VALDERRAMA, J.L.V., J.A.L.V.Y.R.L.V..

NOVENO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante, en favor de los demandados P.L.V., L.X. (sic) LOZADA VALDERRAMA, J.L.V., J.A.L.V.Y.R.L.V. incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00 (f.° 257 a 259, ibidem, en relación con el CD f.° 256, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2017, al resolver la apelación de los demandados, confirmó la primera sentencia.

Dijo que debía determinar si el contrato de trabajo entre la demandante y A.V. de Lozada inició en el 2003 o si lo fue desde 1994; si procedía la pensión sanción y si era del caso, acceder a la condena en agencias en derecho o por temeridad o mala fe; que para el efecto, aplicaría los artículos 64, 67 y 69 del CST; 61 del CPTSS; 133 de la Ley 100 de 1993; 78 a 81 y 366 del CGP; así como los precedentes de la Corte «radicados 41289 de 2013 y 4496 de 2014 [...] y el 375455 [...] de 2017».

Explicó que según el artículo 67 del CST, la sustitución patronal ocurre cuando hay cambio de empleadores, existe continuidad de empresa o establecimiento y de servicios del trabajador a través del mismo vínculo contractual; que tiene por objeto amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producido por el cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, tales como, permuta, venta, cesión, traspaso o sucesión por causa de muerte.

Adujo, que si bien en el plenario había pruebas sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y A.V. de Lozada, desde el 24 de enero de 2003 al 30 de junio de 2014, también existían las que ratificaban la sucesión de empleadores; que, así por ejemplo, lo primero estaba corroborado con:

i) la certificación laboral expedida por la demandada el 6 de noviembre de 2012 (f.° 3, cuaderno del Juzgado);

ii) las liquidaciones de los contratos de 2011, 2012, 2013 y 2014 (f.° 170, 172, 179, 180, 186 a 187, 190 y 495 ib);

iii) las declaraciones rendidas por J.L.V., J.A.L.V. y R.L.V., quienes coincidieron en manifestar que la demandante inicialmente tuvo un vínculo laboral con R.L.V. para prestar servicios domésticos en la casa de la familia, que duró hasta su fallecimiento y, posteriormente, con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR