SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00128-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00128-01 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente11001-31-03-041-2007-00128-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1929-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC1929-2021 Radicación n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01

(Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que el Edificio C.A. Propiedad Horizontal promovió en su contra y la de F. Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo F.A.C.F., trámite en el cual la recurrente denunció el pleito a F.P.F., L.F.O.R., R.L.U. y E.B.D..

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que padeció con la construcción del Edificio A.C., por lo que deprecó se les condene solidariamente a pagar $400’629.564 o la suma que resulte probada, corregida monetariamente.

2. En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente:

2.1. El Edificio C.A. Propiedad Horizontal fue construido en los años 1984 y 1985, cumpliendo las exigencias legales; en 1996 fue piloteado debido a asentamientos detectados durante controles topográficos, lo que era natural por las características del terreno donde está ubicado en la ciudad de Bogotá.

2.2. Sin embargo, este inmueble presentó movimiento horizontal hacia la excavación donde era levantado el Edificio A.C., lo que comprometió su estabilidad y habitabilidad, al presentar grietas de tensión de hasta 10 centímetros de espesor y más de 3 metros de profundidad.

2.3. Tales daños generaron la radicación de queja en la Alcaldía Local de Chapinero, requerimientos a Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y a la F. Superior, pero fueron infructuosos.

2.4. Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las averías, que además pusieron en peligro la vida de los residentes de la propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas asumiendo los costos.

2.5. La F. Superior es la vocera del F. de administración de carácter inmobiliario Edificio A.C. Fidusuperior, mientras que Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. fue la entidad encargada de su construcción.

3. Una vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron las defensas perentorias de «inexistencia de responsabilidad», «hecho exclusivo de la víctima a través de sus administradores», «hecho de terceros como causa de los daños», «fuerza mayor» y «hecho ilegal de la demandante».

Adicionalmente, la F. Superior planteó la de «inexistencia de solidaridad entre la sociedad Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y F. Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo ‘F. Edificio Alameda Chico Fidusuperior’ en materia de responsabilidad derivada de la construcción del Edificio A.C.».

4. Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. igualmente denunció el pleito a F.P.F., L.F.O.R., R.L.U. y E.B.D..

Los dos primeros se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon las excepciones de «inexistencia de culpa de los profesionales que intervinieron en la construcción del Edificio C.A. P.H.» y «prescripción de la acción». Así mismo se mostraron en desacuerdo con la denuncia, para lo cual invocaron las salvaguardas de «inexistencia de responsabilidad de los profesionales que intervinieron en la construcción del Edificio C.A.» y «prescripción de la acción».

La curadora ad litem designada a R.L.U. y E.B.D. expuso, frente a la denuncia del pleito, las defensas de «prescripción de la acción», «caso fortuito y fuerza mayor», «falla en la contratación de la obra» y «falla en la interventoría de la obra».

Estos mismos resguardos, salvo el último, fueron interpuestos por tal auxiliar de la justica respecto de las pretensiones de la demanda.

5. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desestimatoria, el 22 de marzo de 2013, tras declarar probada la «inexistencia de responsabilidad» alegada por las encartadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, el 5 de junio de 2014 el ad-quem revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso: 1.1. Declarar próspera la excepción de «inexistencia de solidaridad» propuesta por la F. Superior S.A. y, en consecuencia, negar las pretensiones en lo que a esta atañe.

1.2. Proclamar que Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los daños causados al Edificio C.A. P.H., condenándola a pagar $451’435.404, indexados y con intereses del 6% anual, en el término de 6 días.

1.3. Disponer que los dictámenes periciales rendidos en primera instancia están viciados de error grave y que es infundada la denuncia del pleito planteada por Santander Llano Asociados & Cía. Ltda.

2. Las consideraciones de esa decisión fueron, en síntesis, las siguientes:

2.1. El F. A.C. Fidusuperior, representado por la F. Superior S.A., no es responsable del daño padecido por la demandante, porque no intervino como guardián de la actividad de construcción realizada en el terreno donde se levantó el Edificio A.C. -no obstante ser su propietaria fiduciaria-, en la medida en que lo entregó a título de comodato precario a Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda., según se convino en el contrato de fiducia en administración.

Además, en este acuerdo también se anotó que la fiduciaria no respondería por la obra, lo que reviste validez y es oponible a terceros, pues el contrato de fiducia fue inscrito en el folio de matrícula del lote de terreno.

2.2. Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios reclamados por la gestora, porque fueron probados -aspecto pacífico en la litis-; porque la construcción de edificaciones es una actividad catalogada como peligrosa, en la cual la culpa se presume; y porque el nexo causal entre aquella y ésta fue demostrado.

Sobre este último presupuesto de la responsabilidad investigada, agregó el ad-quem, aplicando la teoría de la causa adecuada tras la existencia de pluralidad de circunstancias que podrían desvanecer el motivo eficiente de los daños generados a la promotora, se tiene que la influencia eficaz y próxima de dichos eventos era la determinante en aras de establecer el deber de reparación auscultado.

Por ende, se extrae que los perjuicios reclamados no fueron generados por la cimentación del Edificio C.A. Propiedad Horizontal, ni la consistencia del terreno en el cual fue levantado, menos los cambios climáticos, ni el abundante líquido fluvial o desecación, pues se trata de meras condiciones remotamente lejanas y débiles en la producción de los citados perjuicios.

Por el contrario, la construcción del Edificio A.C. sí se muestra como la causa próxima, eficiente y determinante, porque coincide con la súbita y rápida inclinación del Edificio C.A., ya que así lo dejó ver el informe técnico rendido por L.F.O. Ingenieros de Suelos Ltda., el monitoreo realizado por C.M. a la edificación demandante, los testimonios de los ingenieros N.F., N.M., J.F.S. y G.S..

Además, la exoneración de la responsabilidad producto del ejercicio de actividades peligrosas no se desvanece acreditando la pericia, prudencia o diligencia del autor del daño, es decir, la ausencia de culpa, como lo coligió el a-quo; sino el rompimiento del nexo causal entre esta y el daño, debido a una causa extraña como la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

2.3. La denuncia del pleito formulada no prospera porque esta figura únicamente es viable si el denunciante adquirió del denunciado, a título oneroso, el derecho real discutido en el litigio, en aras de obligarlo al saneamiento del negocio, requisitos que no se encuentran cumplidos en el sub lite en la medida en que el llamamiento de Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. se fundó en que sus acusados participaron en la construcción del Edificio accionante, lo cual deja ver la inexistencia de una relación jurídica entre aquellos y la denunciante.

2.4. En cuanto a la tasación de la...

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