SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81830 del 16-06-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 81830 |
Fecha | 16 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3436-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL3436-2021
Radicación n.° 81830
Acta 22
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE-PROLOCAR PCTA.
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ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011. En consecuencia, requirió el pago de diferencias salariales, horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad, incremento por eficacia, «bono a la firma» contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, la devolución de descuentos salariales como «contribución fundación», así como de los aportes sociales. También pretendió el pago de lo que denominó «contribución botiquín», «anticipo compensación anual», «auxilio fallecimiento», «descuento préstamo», «donación seguridad», «descuento paseo y ayuda solidaria». Por último, demandó la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó servicios a Monómeros S.A. en el cargo de «winchero» en la modalidad de técnico I, en el área portuaria de muelles de dicha empresa, desde el «1.° de junio de 1988» al 28 de julio de 2011, así: primero por intermedio de Cooapurtuarios entre el 1.º de marzo de 1997 (sic) y el 28 de febrero de 2005, luego con la empresa Congranel Ltda. del 1.º de marzo al 9 de octubre de 2005 y finalmente con la Precooperativa P. PCTA desde el 10 de octubre de 2005 al 28 de julio de 2011, y que su salario mensual para el 2011 ascendía a $668.000, el cual «fue camuflado como una compensación».
Indicó que M.S. tiene por objeto social la fabricación, industrialización y comercialización de fertilizantes e insumos agrícolas, y creó para cada sección de trabajo una cooperativa de trabajo asociado; que para el caso de muelles creó a P. PCTA, cuyo personal ejecutivo y administrativo los nombraba y seleccionaba la accionada; que tal precooperativa identificó su cargo como auxiliar portuario y se utilizó «con el fin de no vincularlo de forma directa».
Señaló que la empresa demandada tenía en su nómina de planta a trabajadores que también desempeñaban actividades de técnico I, solo que con un salario superior, pues para el 2011 ascendía a $2.050.627 y se regían por la convención colectiva de trabajo que M.S. suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Monómeros -S.-, que era mayoritario, y que aquella no le reconoció las prestaciones legales ni extralegales correspondientes.
Por último, expuso que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2006, por el cual fue incapacitado reiteradamente y reubicado por medicina laboral y, estando en esta condición, lo despidieron el 28 de julio de 2011 (f.º 1 a 31).
Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó el objeto social referido por el actor y que suscribió varios contratos de prestación de servicios con P. PCTA al amparo de las normas legales. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que no existió contrato de trabajo con el demandante y que no es solidariamente responsable de ninguna obligación, pues contrató con P. PCTA la prestación de servicios ajenos a su objeto social. Destaca que esta no es una empresa de servicios temporales y que durante el tiempo en que el actor laboró para las compañías que refiere fue «trabajador directo de dichas empresas», las cuales manejaban su propio personal y eran «contratistas independientes» con «absoluta libertad y autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva».
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe (f.º 242 a 340).
Por su parte, P. PCTA, representada por curador ad litem, manifestó que se atenía «a todo lo que resulte en el proceso» y que no le constaban los hechos.
No propuso excepciones (f.º 220 a 223).
Mediante sentencia de 28 de abril de 2015, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 427 y 428):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (...) y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2011, en donde fungió como simple intermediaria con solidaridad la PRECOOPERATIVA DE PROCESOS LOGÍSTICOS DEL CARIBE - PROLOCAR PCTA.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos y valores:
Cesantía |
$6.181.332 |
Intereses a la cesantía |
$741.760 |
Prima de servicios |
$6.181.332 |
Vacaciones |
$1.553.240 |
Prima de vacaciones del artículo 94 convencional |
$6.181.332 (sic) |
Prima de vacaciones convencional |
$3.675.784 |
Prima de junio convencional |
$6.181.332 |
Bonificación convencional |
$750.000 |
Prima de antigüedad |
$104.000 |
Sanción de la Ley 50 del 90 |
$71.137.825 |
TERCERO: CONDENAR a las demandadas en forma solidaria a reconocer y pagar al demandante la suma de $12.854.400 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada desde el 28 de julio de 2011 al 28 de julio de 2013. A partir del 29 de julio de 2013 las demandadas continuarán pagando al demandante intereses moratorios sobre el importe de las prestaciones sociales aquí condenadas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de $11.554.234.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Por apelación del accionante y de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Barranquilla dispuso (f.º 445):
REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
Primero: No declarar la ineficacia del contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Trabajo Asociado P. PCTA.
Segundo: A. a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de todos los cargos de la demanda instaurados en su contra (...).
Tercero: C. en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Cuarto: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el accionante y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un «contrato realidad» y, en caso afirmativo, si procedía la nivelación salarial de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la reliquidación de prestaciones sociales, el pago de trabajo suplementario y la indemnización moratoria.
En esa dirección, citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió al principio de la realidad, así como a las diferencias entre el contrato el trabajo y el de prestación de servicios. En apoyo, refirió a la sentencia CSJ SL, 19 ago. 2017, rad. 48531.
Asimismo, aludió a las pruebas documentales que se aportaron al proceso, en particular, a los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada y el administrador portuario Comgranel Ltda. con vigencia del 1.º de junio al 30 de septiembre de «2015» (sic) (f.° 393 a 398), así como con la empresa P. PCTA del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2008 y del 1.º de enero de 2009 al 1.º de enero de 2010 (f.° 369 a 376 y 369 a 383), y advirtió que el otrosí a este último contrato y en los cuales presuntamente se pactó una prórroga hasta «junio de 2019» (sic) no tenía firma (f.° 388 a 388).
Posteriormente, analizó los testimonios de Álvaro Ignacio Marrugo Martínez, R.G., J.A.G.N. y C.A.B.S.. Respecto del primero concluyó que «nada aporta para la decisión a adoptar», pues no laboró en el área portuaria en los extremos objeto de análisis. En cuanto al segundo, destacó que indicó que el actor laboró como «winchero con título de técnico 1» en los buques desde 1988 hasta el 2006 y luego hasta el 2008, que la cooperativa era un «disfraz», pues quien pagaba era M.S. y los supervisores de esta le informaban a aquel cómo debía cargar y otras directrices, además que le suministraba los elementos de trabajo y seguridad; y también señaló las jornadas establecidas, que el trabajo era continuo y el demandante devengaba un salario inferior al de los contratistas.
Adujo que G.N. indicó que los contratistas lo único que hacían era pagarles, que el actor sufrió un accidente en el 2006 y, como estuvo incapacitado, lo cambiaron de puesto y en el 2011 le terminaron el contrato; que los equipos eran de M.S. y que su última contratista fue P.. Por último, que B.S. vio al actor entre el 2000 y el 2001 trabajando para P., dijo que los supervisores de M.S. hacían interventoría a las operaciones portuarias pero no impartían órdenes, y que los wincheros no laboraban...
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