SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79980 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79980 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79980
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2517-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2517-2021

Radicación n.° 79980

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró C.P.M.O. quien actuó en nombre propio y en representación de los menores B.S. y J.A.T.M. en contra de la recurrente y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a INDUSTRIAS ROMIL S.A. S y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

C.P.M.O. en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.S. y J.A.T.M. demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a C.S.A.P. y C. con el fin de que se ordene a la primera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Guilmer Olmedo T. Jurado a partir del 27 de octubre de 2011, el retroactivo causado, las «primas semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria imploraron que el reconocimiento de la prestación pensional se le imponga a C.S.A.P. y C., al igual que el retroactivo causado, las «primas semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor G.O.T.J. y la actora contrajeron matrimonio por el rito religioso el 3 de junio de 2000; que procrearon a los menores B.S.T.M. quien nació el 20 de mayo de 1999 y J.A.T.M. cuyo natalicio fue el 27 de agosto de 2003.

Indicaron que el 19 de mayo de 2010 el causante ingresó a laborar a la empresa Industrias Romil SAS desempeñando el cargo de oficios varios y percibiendo como salario variable la suma de $804.325; que el 25 de octubre de 2011 su jefe inmediato le ordenó desplazarse en comisión a la ciudad de San Juan de P. (Nariño) a efectos de realizar la instalación de puestos de trabajo y adecuación en la oficina de la sociedad Andina Motors Nariño, la cual se encontraba programada para el día siguiente, 26 de octubre, a las 8:00 a.m.; que le suministraron los viáticos para su traslado y alimentación, al igual que se le facilitaron las herramientas requeridas para el efecto.

Manifestaron que el señor T. Jurado con el propósito de atender las instrucciones que le fueron impartidas, luego de haber terminado su jornada «ordinaria legal», el día 25 de octubre de 2011, se dirigió rumbo a la terminal de transporte de Cali para tomar el servicio público intermunicipal con destino a la ciudad de P. donde debía presentarse para desarrollar la labor asignada. No obstante, siendo aproximadamente las 9:50 a.m. del día 26 de octubre de 2011, la actora recibió una llamada de un funcionario del CTI de I.N., quien le informó que su esposo había sido hallado muerto al interior del vehículo automotor en el que se transportaba.

Destacaron que solicitaron a Positiva Compañía de Seguros la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo y padre, no obstante vía telefónica le fue informado que «hasta que no se hallase una causa probable de la muerte del sr. Jurado, dicha entidad no reconocería derecho alguno».

Aseveraron que al no recibir una respuesta formal a su solicitud, el 22 de marzo de 2013 procedieron a presentar un derecho de petición, requerimiento ante el cual el 10 de abril de la misma anualidad les fue informada que la aseguradora «ya había notificado el dictamen que generó como resultado de la investigación: de Origen Común» y que el mismo había sido remitido a la empresa Industrias Romil SAS, con la indicación de que tal determinación fuera informada a los reclamantes, lo que nunca hizo la mencionada sociedad.

Precisaron que para el momento en que ocurrió el óbito del trabajador el mismo se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colfondos S.A. cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo los actores beneficiarios de dicha prestación.

Acotaron que la demandante sostiene el hogar con la ayuda que le brindan sus familiares más cercanos, por haberse visto enfrentada a una serie de dificultades para acceder a un empleo que le generara estabilidad al hogar, el que para la calenda de la interposición de la contienda se encontraba desprotegido del sistema de seguridad social.

Al dar respuesta a la demanda, Industrias Romil SAS no se opuso a las pretensiones por considerar que se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que «tendrían derecho los familiares del trabajador fallecido» y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en la que el causante se vinculó como trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado, la orden impartida para trasladarse a la ciudad de P. a efectos de ejecutar la labor asignada, el derecho de petición presentado por la actora ante la ARL demandada, así como la afiliación del fallecido a la AFP Colfondos; precisó que si bien le fue notificado el resultado de la investigación del deceso del trabajador, ello sí le fue informado a la reclamante quien siempre estuvo en contacto con la contadora de la sociedad. Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por parte de Industrias Romil SAS de asumir la obligación derivada de los riesgos profesionales, invalidez, vejez o muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los supuestos fácticos manifestó que era cierto el vínculo matrimonial de la actora y el causante, como también la existencia de los hijos que estos procrearon, la fecha en que el trabajador se vinculó a Industrias Romil SAS y su afiliación a la ARL Positiva, la calenda en la que fue reportado el accidente de trabajo y que el 10 de abril de 2013 dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante. En cuanto a los restantes hechos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.

A su favor refirió que no era la obligada a reconocer la prestación deprecada como quiera que «el evento» en que falleció el causante fue calificado como de origen común en consideración a que la investigación realizada arrojó que el trabajador fue hallado muerto «sin signos de violencia y con todas su pertenencias» motivo por el que no habían fundamentos legales para considerar que «las razones por las cuales perdió la vida el señor OLMEDO TORRES sean por causa o con ocasión del trabajo que realizaba», lo que desvirtuaba el nexo causal requerido para que el suceso fuera calificado como un accidente de trabajo.

Propuso como excepciones las que tituló inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

C.S.A.P. y C. se pronunció en torno a la demanda inaugural oponiéndose solo a las pretensiones subsidiarias, las cuales se dirigieron en su contra, en tanto no se había presentado reclamación pensional alguna ni le allegaron documentos tendientes a acreditar la calidad de beneficiarios de los demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes suplicada. En relación con los hechos aceptó la calidad de cónyuge e hijos de los accionantes, la afiliación del trabajador a la AFP y la cotización de «50 semanas en los últimos tres años anteriores al 26 de octubre de 2011». Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En sustento de su posición adujo que existía una controversia en relación con la calificación del origen del deceso del afiliado, el cual debía ser definido en el trámite, teniendo en cuenta para el efecto que para la calenda del óbito se encontraba vigente la definición de accidente de trabajo contenida en el literal n) del artículo 1 de la Decisión Número 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, de manera que, al haberse presentado el fallecimiento durante un...

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