SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93243 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93243 del 02-06-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93243
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6448-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6448-2021

Radicación n.° 93243

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que WILMAR ALVEIRO y M.G.G.L. interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados AURA MARÍA y C.R.S.H., los herederos indeterminados de L.A.S.B. y los intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado n.° 05001-31-03-004-2011-00014-00.

I. ANTECEDENTES

WILMAR ALVEIRO y M.G.G.L. instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que A.M. y C.R.S.H. iniciaron un proceso reivindicatorio contra los hoy accionantes, para obtener la restitución de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 001-41191 y 00140536, ubicados en Medellín, en favor de la sucesión ilíquida de L.A.S.B., trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y se identificó con el radicado n.° 05001-31-03-004-2011-00014-00, despacho que mediante providencia de 24 de febrero de 2011 admitió la demanda, pese a que, en sentir de los accionantes, no debió hacerlo, toda vez que las demandantes no gozaban de legitimación en la causa por activa al no estar reconocidas legalmente como hijas del causante, pues «en el acápite del registro civil de nacimiento donde se hace el reconocimiento paterno este no está firmado por el [de cujus]».

Indicaron que mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín falló a su favor en cuanto a «la posesión que tienen sobre los bienes objeto del proceso», al declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y reconoció a las entonces demandantes como «legitimadas en la causa por activa en calidad de herederas del señor L.A.S.B. (sic), para REIVINDICAR los inmuebles».

Señalaron que las actoras en el proceso reivindicatorio apelaron la anterior decisión, cuya sustentación se centró en la posesión y en «negar los argumentos que [habían presentado] respecto de la legitimación en la causa por activa».

Sostuvieron que, al resolver la alzada, mediante proveído de 22 de julio de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenar reivindicar los inmuebles a favor de las entonces convocantes, sin estudiar, en su sentir, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa.

Manifestaron que la sentencia que resolvió el recurso de apelación no les fue notificada, toda vez que no se envió al correo electrónico de su abogado (jorgeleon358@gmail.com), plasmado en el poder, manifestado en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 27 de noviembre de 2019 y registrado en el Consejo Superior de la Judicatura.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitaron se dejen sin valor y efecto las providencias de 27 de noviembre de 2019 y 22 de julio de 2020, dictadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se declare que en el proceso verbal reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional «nunca se probó la legitimación en la causa por activa».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a A.M. y C.R.S.H., a los herederos indeterminados de L.A.S.B. y a «todos los intervinientes e interesados en el juicio sub examine, quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela».

Dentro del término de traslado, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación y en cuanto a la manifestación de los accionantes de falta de notificación de la providencia de segundo grado, aduce que esa situación no se le ha puesto en conocimiento ni se le ha solicitado surtir nuevamente la notificación.

Asimismo, señaló que la providencia que resolvió la alzada se notificó el 23 de julio de 2020 mediante estado y, respecto de la falta de legitimación de las actoras en el proceso ordinario, sostuvo que esa situación no se puso de presente en las excepciones formuladas sino en los alegatos de conclusión, tema que fue resuelto por el sentenciador de primer grado sin que se hubiere formulado inconformidad alguna respecto del mismo.

Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente del proceso ordinario.

Las demandantes en el litigio reivindicatorio, se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional, al argumentar que (i) no es posible que los hoy accionantes aleguen la falta de legitimación por activa en sede constitucional, pues durante el proceso ordinario no lo propusieron como excepción, (ii) no pueden los convocantes alegar la falta de notificación de la sentencia, toda vez que «el [apoderado] estuvo durante dicha audiencia de fallo y presenció [sus] palabras apelando de la misma» y (iii) los tutelantes «no pudieron comprobar su permanencia (…) en los inmuebles durante el tiempo fijado por la ley».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que, al contestar la demanda, los hoy accionantes no alegaron la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de las entonces demandantes, no tacharon de falso o desconocieron los registros civiles de nacimiento de las actoras y fue solo en los alegatos de conclusión donde pusieron de presente tal inconformidad.

Manifestó que pese a que el descontento respecto de la legitimación en la causa por activa solo se manifestó hasta la oportunidad para proponer los alegatos de conclusión, el juez de primer grado la encontró probada y dicho punto no fue apelado por los hoy petentes ni por las actoras en el litigio ordinario, razón por la cual el Tribunal no podía manifestarse al respecto.

Así, concluyó que los convocantes desperdiciaron la oportunidad procesal para rebatir los relativo a los registros civiles de nacimiento, aunado a que las decisiones de los jueces ordinarios estuvieron acorde a la ley.

En cuanto a la queja relativa a la falta de notificación de la sentencia a su correo electrónico, determinó que debió manifestar su inconformidad ante el juez ordinario.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual aducen que si bien la manifestación de la falta de legitimación por activa la hicieron al momento de plantear los alegatos de conclusión, lo cierto es que ello fue así debido a que el apoderado que lo hizo solo actuó hasta esa etapa procesal y no tuvo la oportunidad de proponerlo antes como excepción previa.

Asimismo, señala que «la legitimación en la causa como presupuesto para dictar una sentencia de fondo, no puede quedar (…) al arbitrio de no haber sido presentada como excepción previa o de merito (sic) o haberla dispensado en la contestación de la demanda».

Igualmente, reiteran lo expuesto en su escrito inicial respecto de la ausencia de notificación de la providencia de segundo grado a «[su] correo electrónico».

Mediante auto de 22 de octubre de 2020, la Homóloga Civil rechazó la impugnación por extemporánea. Ante tal determinación, los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio de queja, los cuales fueron negados a través de proveído de 12 de noviembre de 2020.

Inconforme con las referidas decisiones, los convocantes interpusieron acción de tutela contra la S. de Casación Civil. Así, mediante sentencia de 14 de abril de 2021 (STL4132-2021) se...

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