SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81075 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81075 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81075
Número de sentenciaSL2981-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2981-2021

Radicación n.° 81075

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO TULCÁN contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a APUESTAS AMÉRICA S. A.

I. ANTECEDENTES

Amparo Tulcán llamó a juicio a A.A.S.A., con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 15 de enero de 1980 y el 24 de diciembre de 2015; ii) que la empresa incumplió la obligación de afiliarla al SGSS y, por tanto, omitió el pago de cotizaciones en pensiones; iii) que no preavisó la finalización del vínculo. En consecuencia, solicitó: i) las diferencias entre el salario pagado y el mínimo legal vigente para cada año, desde 1980 hasta 2015; ii) el auxilio de transporte; iii) las cesantías y los intereses de ellas, con la correspondiente sanción por la falta de consignación y por la omisión en el pago de estos últimos; iv) primas de servicios; v) compensación de las vacaciones no disfrutadas; vi) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) el pago del título pensional correspondiente a las cotizaciones no realizadas durante todo el tiempo de servicios.

En subsidio de la última súplica, deprecó el pago de la pensión de vejez en las mismas condiciones en que la hubiera reconocido el sistema de pensiones, con el retroactivo, los reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación; en caso de no acceder a esta, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Manifestó en sustento de sus peticiones que fue contratada el 15 de enero de 1980 por la firma C.O.L.. y que le fue impuesto horario de ocho de la mañana a siete de la noche, de lunes a sábado; que el 28 de junio de 1990 el empleador cambió la razón social a Apuestas América Ltda. y el 27 de abril de 2010 se transformó en sociedad anónima; sin embargo, la condiciones de trabajo no mutaron hasta el 15 de enero de 2007, cuando se le asignó en un local comercial ubicado en la avenida San Francisco, además se le ordenó vender minutos y recargas a celular, los juegos «superastro», «el millonario» y «doble play», el aseo y arreglo del local; para 2013 se incluyó entre las labores realizar giros de dinero por el sistema acertamos».

Indicó, que el 24 de diciembre de 2015, por motivos de salud, no pudo regresar a trabajar más; sin embargo, el empleador no le canceló las prestaciones sociales adeudadas; que durante toda la relación laboral no se reconocieron vacaciones ni otro derecho derivado del vínculo, le pagaron por comisiones diarias, siempre en valor inferior al mínimo legal; que recibía órdenes e instrucciones de los administradores y coordinadores de la empresa (f.° 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, pues pregonó que se ató a la actora por uno comercial donde esta actuaba como colocadora de apuestas y, por consiguiente, era independiente, no cumplía horario ni se le asignaban funciones y tampoco había obligación de pagarle salarios, prestaciones sociales u otros emolumentos por ser extraños al vínculo celebrado; que su remuneración la constituía el 5 % de las ventas. En cuanto a la fecha de iniciación, alegó que no pudo ser en 1980, puesto que la constitución de la empresa fue en 1985, aunque aceptó el cambio de responsabilidad limitada a sociedad anónima. Sobre los restantes hechos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación contractual laboral, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe del demandado, falta de continuidad en la prestación del servicio y prescripción (f.° 70 a 91, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 absolvió a la sociedad demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a la actora (f.° CD 185, Acta 186, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, resolvió la apelación de la activa con providencia del 22 de febrero de 2018 (f.° Acta 9, CD 9Bis, cuaderno del Tribunal), confirmatoria de la anterior.

El proveído cuestionado fijó los siguientes problemas jurídicos:

Primero. ¿En materia de valoración probatoria debe prevalecer la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte o los demás elementos probatorios que pueden desvirtuar dicha confesión?

Segundo problema jurídico. la actora prestó sus servicios personales a la pasiva fungiendo como colocadora de apuestas permanentes, independientes o, por el contrario, en forma independiente.

Tercer problema jurídico. De probarse la primera situación legal a que tiene derecho la demandante.

Dijo que tomaría como marco legal de la decisión el artículo 53 de la CP, sobre el principio de primacía de la realidad y del respeto a los derechos mínimos de los trabajadores; los artículos 22, 23, 24 y 97 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan el contrato de trabajo, sus elementos, la presunción de su existencia y las formas de vinculación de los colocadores de apuestas; la Ley 643 del 2001 que contiene las reglas de seguridad social para los vendedores de juegos de azar independientes, entre otros aspectos de este monopolio; el artículo 61 del CPTSS sobre libertad de formación del conocimiento y la sentencia CSJ SL832-2013.

Del primer problema jurídico especificó que era deber del fallador sopesar y ponderar los medios probatorios y formar el convencimiento con base en aquellos que los induzcan a hallar la verdad, sin que sea posible imponer el propio criterio valorativo e invalidar la decisión de primera instancia, salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable y aceptable o atenten marcadamente contra la evidencia.

Realizó un breve recuento de lo expresado por las partes y los testimonios recibidos en la primera instancia, así:

[…] F.E.O.Z., gerente y representante legal de apuestas América SA. Conoce a la señora porque trabaja en apuestas América como colocadora independiente de apuestas no le fueron entregados elementos de trabajo, solo una camiseta para hacer publicidad. La demandante no cumple horarios de trabajo y solo gana por porcentaje, ya que ellos dependen de su venta; cuando quieran van o no y no estaban sometidas a ninguna orden e instrucción; no necesitaba permiso, solo comunicar para ver quién reemplaza, porque trabajan por códigos que solo el colocador independiente lo tiene; es gerente hace 4 años en la empresa; [que] gestión humana es la encargada, pero de los colocadores independientes; que ellos realmente son independientes, ya que ellos ganan por porcentaje sobre las ventas.

Del interrogatorio de parte de la actora, destacó que:

[…] nadie les hacía firmar contrato, pedían los talonarios y se iban a trabajar, solo en el 2014 les hizo firmar como un requisito la empresa. Trabajó entre los años 1988 a 24 de diciembre de 2015, que prestaba sus servicios en forma personal, que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso a la demandada y ellos se encargaban de enviar su reemplazo […]; que para el período entre los años 2010 a 2011, envió a una hija de reemplazo por el lapso de una semana, por cuanto ella se encontraba estudiando, en las demás ocasiones no envía a una persona para que tome su lugar por cuanto era la demandada quien enviaba un reemplazo; que una vez tuvo un permiso largo, por espacio de seis meses por razones de salud, en el mes de febrero del 2010, por cuanto se le diagnosticó un cáncer, manifestando que en esa ocasión, en los permisos largos que solicitaba, enviaba de reemplazó a su hija, para lo cual no necesitaba autorización de la empresa para ello; no firmaba contrato o documento diferente; que lo devengado por ella le era cancelado sin procedimiento especial; que para enviar el reemplazo solamente debía informar dicha situación; da a entender que podía prestar el servicio de manera personal o no, es decir, el momento en que no le era posible asistir al punto donde laboraba, podía enviar a un reemplazo entre los cuales puede ser un familiar o persona de alta confianza de la demandante y que le eran cancelados a la misma los porcentajes de ganancias que se generen en las ventas, como si la misma...

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