SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82890 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82890 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Junio 2021
Número de sentenciaSL2358-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2358-2021

R.icación n.º 82890

Acta 019

Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.E.L.B., contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

C.E.L.B. llamó a juicio a C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexando el valor de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento hasta su cancelación total, más los intereses moratorios.

Basó sus peticiones en que el 24 de mayo de 2013, C. calificó su estado de salud con una pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, del 57,33 %, estructurada el 22 de marzo de 2008; que el 27 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante la Resolución n.º 305795 del 18 de noviembre de 2013, por no haber acumulado cincuenta semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en adelante FEI; que repitió la solicitud el 15 de mayo de 2015, pero invocando el principio de la condición más beneficiosa dispuesta en el artículo 53 Superior, con aplicación del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, por reunir más de trescientas semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, sin embargo, la administradora pensional emitió la Resolución n.º GNR 227439 del 28 de julio de 2015 en la que volvió a negar lo pedido; interpuestos los recursos de ley, la decisión se confirmó mediante las Resoluciones n.os GNR 34564 de 3 de noviembre de 2015 y VPB 13951 de 29 de marzo de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos narrados por el actor, aclarando que la condición más beneficiosa solo es aplicable a quienes reporten una FEI posterior al 1 de abril de 1990 y anterior al 28 de diciembre de 2003, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero, como en el caso del demandante se reportó una data posterior, ya en vigencia de la reforma dispuesta en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, debía demostrar un mínimo de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años previos al día en que se declaró su estado de invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 28 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor C.E.L.B., tiene derecho a pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de marzo de 2008, a razón de $ 1.162.676 mensuales, tanto en sus mesadas ordinarias y las mesadas adicionales correspondientes.

SEGUNDO: C. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagarle al señor C.E.L.B., la pensión de invalidez.

TERCERO: C. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor C.E.L.B., por concepto de retroactivo, las mesadas pensionales desde el 22 de marzo de 2008, hasta que se haga efectivo su pago.

CUARTO: Condenar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses a los cuales se refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de marzo de 2008, sobra cada una de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, a la tasa máxima vigente al momento que se efectué (sic) el pago, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Negar la indexación de las condenas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante fallo del 18 de junio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a C. de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que le correspondía desatar consistía en establecer si acertó el juez de primer grado al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a C.E.L.B., bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que, de acuerdo con la fecha de estructuración de su estado de invalidez, la norma aplicable al caso correspondía al artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Para revocar la decisión del a quo, tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta S. en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, según la cual, el fallador está facultado para examinar la procedencia del reconocimiento pensional en virtud de las previsiones contenidas en la norma inmediatamente anterior a la aplicable al caso concreto, siendo esta última el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, de manera que, en este evento, la antecedente correspondía al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990, dada la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Para sustentar esa decisión comenzó por extraer del debate los siguientes aspectos fácticos, por estar aceptados por las partes o por encontrar suficiente sustento probatorio: i) que el 24 de mayo de 2013, el Departamento de Medicina laboral de C. profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral a C.E.L.B., calificándolo con un 57,33 %, de origen común y fecha de estructuración, 22 de marzo de 2008; ii) que el demandante acreditó 861,29 semanas cotizadas a C. entre el 19 de junio de 1986 y el 30 de abril de 2015; iii) que, según los certificados de folios 29 a 34, L.B. laboró en el sector público entre el 1.º de noviembre de 1980 y el 20 de septiembre de 1986; iv) que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, él no cotizó a pensiones, además, para esa data, no era cotizante activo; v) que con la Resolución n.º 305795 del 18 de noviembre de 2013, C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, señalando que contaba con 737 semanas aportadas y que no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; vi) que la solicitud del 15 de mayo 2015 fue contestada negativamente el 28 de julio del mismo año, mediante la Resolución n.º 227439, indicando la pasiva que el asegurado no acreditó el requisito de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de invalidez y, finalmente, vii) que con la Resolución n.º 13951 del 29 de marzo de 2016, la demandada desató la apelación, confirmando las decisiones previas.

Precisó que, como la norma aplicable para tramitar este derecho pensional, en principio, correspondía a la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se requería que el afiliado hubiese sido declarado inválido y que tuviera cotizadas cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración, lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y la misma fecha del año 2008. Observó que se cumplió la primera condición, pues obtuvo una calificación que estableció el 57,33 % de PCL, pero, en cuanto a la densidad de semanas de cotización, encontró que la última cotización, efectuada con anterioridad a la FEI, tuvo lugar en julio de 2002, es decir, en tiempo anterior al periodo indicado.

Al examinar la decisión del juez de primer grado advirtió que este reconoció el derecho pensional aplicando las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa y siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en el fallo CC T444-2015, que permite acudir a ese principio para confrontar regímenes legales, a pesar de que no sean consecutivos, sin embargo, recordó que, en relación con este mismo aspecto, esta S., en varios de sus pronunciamientos, como...

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