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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58464 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58464
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2158 2021




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP2158 – 2021

Impugnación Especial No. 58464

Acta No. 127



Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS


Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de Manuel Eduardo López López, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que revocó la absolutoria expedida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Se transcriben los que fueron referidos por la fiscalía en el pliego acusatorio1:


El día nueve de septiembre del 2012, siendo las 13:35 [h]oras, el CAI [L]a E. reportó que para ese momento se presentaba un hecho de violencia intrafamiliar en la residencia ubicada en la calle 15NB N.. 26–05 casa C del barrio V.H.N. de la ciudad de B.. Con ocasión a la anterior noticia, los Patrulleros de la Policía Nacional A.O.R. y Á.G., se dirigieron a la dirección indicada escuchando que al interior de la vivienda una mujer con voz quebrantada requería no ser más golpeada; situación por lo que los policiales, abrieron la puerta de la residencia observando la presencia de un hombre con una cadena metálica de eslabones en la mano y una mujer que señalaba al sujeto como su esposo y refería que estaba siendo maltratada. Los agentes del orden, desarmaron al sujeto identificado como MANUEL EDUARDO LÓPEZ LÓPEZ, le impusieron los derechos de persona captura[da] y procedieron a dejarlo a disposición de la Unidad de Reacción [I]nmediata de la Fiscalía con sede en est[a] ciudad. La víctima fue identificada como SONIA LILIANA SÁNCHEZ, quien presente en la unidad de reacción inmediata señal[ó] que no era su deseo instaurar denuncia penal, ni ser atendida por el Instituto de Medicina Legal, solo requería que su compañero no regresara a su residencia.

2.2 Procesales


Al día siguiente, previa legalización de diligencia de registro y allanamiento y de captura en situación de flagrancia, en audiencia preliminar celebrada bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de B., la fiscalía formuló imputación en contra de Manuel Eduardo López López como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 incisos primero y segundo del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Por el ente instructor no hubo solicitud de alguna medida de aseguramiento2.


Radicado el escrito de acusación –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de B., despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de febrero de 20133. La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de octubre siguiente4.


Por causas desconocidas en el expediente, el juicio oral se desarrolló ante el Juzgado Noveno Homólogo de la misma ciudad, en sesiones de 12 de marzo de 20155, 16 de mayo6 y 24 de octubre de 20167; y 14 de febrero8, 4 de abril9 y 13 de septiembre10 de 2017, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo absolutorio. Su lectura se produjo el 17 de noviembre posterior11.


Apelada esa decisión por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. la revocó en sentencia del 30 de agosto de 201912 y, en su lugar, condenó a Manuel Eduardo López López como autor de la conducta punible acusada, imponiéndole penas de setenta y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse a la víctima por el mismo lapso que la corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural y ordenó su captura, una vez en firme la providencia de condena.


La defensa recurrió en impugnación especial13 y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo término venció en silencio, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.


III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA


3.1 El juez a quo absolvió a Manuel Eduardo López López, pues, aunque partió de reconocer que Manuel Eduardo López López lesionó a Sonia Liliana Sánchez García, concluyó que no albergaba el «convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la convivencia de pareja entre los involucrados, requisito indispensable para que se estructure el delito contra la armonía y unidad familiar».


3.2 Contrario a ese razonamiento, el tribunal consideró que la fiscalía, con los testimonios de los agentes de policía que realizaron el procedimiento de captura en situación de flagrancia del procesado, logró demostrar el vínculo marital que unía a víctima y victimario, única prueba de cargo aportada al juicio oral para el efecto, habida cuenta que la agredida acudió al debate oral, pero se abstuvo de testificar, al acogerse a la garantía constitucional de no incriminación establecida en el artículo 33 Superior, proceder procesal que corroboró la ciencia del dicho de los gendarmes en la vista pública.


Con apoyo en precedente de esta Sala (CSJ SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298), el ad quem argumentó que, a pesar de que Sonia Liliana Sánchez García, sujeto pasivo del delito, se rehusó a declarar, la fiscalía logró probar con otros medios suasorios el aspecto determinante de la conducta punible objeto de acusación, que el juez unipersonal echó de menos, referido a la existencia de la relación marital, circunstancia que, unida al análisis en conjunto del recaudo probatorio, consideró suficiente para revocar la decisión absolutoria y condenar al implicado.


IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


La defensa, luego de referir vulnerados los artículos 29 de la Constitución Nacional, y 381 de la Ley 906 de 2004, por trasgresión del debido proceso y desconocimiento del principio in dubio pro reo, presentó los siguientes argumentos para sustentar los motivos de inconformidad:


(i) Lo informado en juicio por los agentes Alexey O. Tirado y Á.O.G.H., con quienes la fiscalía pretendió demostrar el vínculo jurídico y la convivencia entre los presuntos cónyuges o compañeros permanentes, constituye prueba de referencia, no ofrecida por el ente persecutor, por tanto, no reúne el estándar jurisprudencial sobre su uso y admisión, aunado a que son simples «testigos de oídas» y con base solamente en sus dichos no es posible proferir una sentencia de condena; y


(ii) La conducta debe recaer sobre un miembro del núcleo familiar, aspecto no acreditado por el ente instructor. Por tanto, el fallador de segundo grado erró en lo concerniente al «objeto material–personal» del punible de violencia intrafamiliar, pues, supuso que Manuel Eduardo López López y Sonia Liliana Sánchez García eran cónyuges o compañeros permanentes.


V. CONSIDERACIONES


5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal


De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Manuel Eduardo López López, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201814.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de B., revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Manuel Eduardo López López en el punible de violencia intrafamiliar agravada.


Como el abogado expresó su rechazo frente a lo decidido por el tribunal, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.


En este marco, corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la impugnación, el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a Manuel Eduardo López López como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.


La Corte anticipa que la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas en el juicio oral, permite llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta delictiva endilgada al procesado, y acredita, en idéntico grado epistemológico, su...

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