SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117328 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117328 del 22-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117328
Número de sentenciaSTP9146-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Junio 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP9146 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 117328

Acta No. 157

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por J.Q.M., actuando en nombre propio, la S.s de Casación L. y Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia se vincularon oficiosamente a Colmena Riesgos Profesionales y como terceros con interés legítimo al Juzgado 2° L. del Circuito de Armenia, S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral No. 63001310500220070015201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. J.Q.M., promovió demanda laboral contra Colmena Riesgos Profesionales, con la finalidad de obtener el derecho a la pensión de invalidez.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° L. del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, reconoció la prestación social pretendida por el tutelante, condenó en costas a la parte demandada y ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 11 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2013, con las deducciones e indexaciones de ley.

3. El 20 de enero de 2014, la S. Civil, L., Familia del Tribunal Superior de esa Armenia confirmó la providencia de primera instancia, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

4. La parte vencida en el juicio ordinario interpuso el recurso extraordinario de casación. El asunto se repartió el 4 de junio de 2014, al despacho del Magistrado C.E.M.M. el 4 de junio de 2014, el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. G.B.Z. en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de 2015.

Mediante auto AL 9742019 del 29 de mayo de 2019 se remitió a reparto a las salas de descongestión de la S. L.. El 26 de junio de 2019 ingresó al despacho de la Magistrada O.Y.M.C..

5. Con fundamento en lo anterior, el gestor del amparo refiere que el mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la prestación que allí se reclama, teniendo en cuenta que tiene 57 años y una incapacidad laboral del 60.07%. El proceso se inició desde el año 2007 y hace muchos años que no cuenta con el pago de incapacidades, su salud se ha visto desmejorada, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y actualmente se encuentra al borde de la miseria, viviendo de la caridad de familiares y amigos ante la imposibilidad de proveerse los recursos para su congrua subsistencia.

El 19 de noviembre de 2020, presentó solicitud de impulso procesal, exponiendo su precaria situación, pero no surtió los efectos esperados.

6. Apoyado en este marco fáctico, J.Q. MESA promueve acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso. En consecuencia, pretende que se ordene a la S. especializada que, sin más dilaciones, resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte vencida en el radicado No. 63001310500220070015201. Además, que mientras se emite sentencia se ordene el pago de la mesada pensional, en consideración a sus precarias condiciones de vida y salud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 4 de junio pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La S. de Casación L., S. de Descongestión No. 1, indicó que el recurso extraordinario de casación a que alude el peticionario “primigeniamente correspondió al Despacho del Dr. C.E.M.M. el 4 de junio de 2014 conforme se evidencia en acta individual de reparto que obra a folio 2 del cuaderno de la Corte; el 12 de abril de 2016 ingresó el expediente por cambio de Magistrado Ponente, al Despacho del Dr. G.B.Z. en estado de dictar sentencia desde el 21 de septiembre de 2015; mediante auto AL 9742019 fechado el 29 de mayo de 2019 se remitió a reparto a las salas de descongestión de esta Corporación, y el 26 de Junio de 2019 ingresó al despacho del Magistrado Dr. E.F.V. a quien la suscrita remplaza desde el 24 de septiembre de 2020”.

Afirmó que no desconoce la situación apremiante del demandante, pero que este no ha solicitado a la S. la medida preventiva a que alude en la tutela ni ha allegado pruebas de las circunstancias que lo aquejan.

Refirió que aun cuando en cumplimiento de la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, se creó la S. de Descongestión L., les ha correspondido más de 1300 expedientes, todos ellos en su gran mayoría atinentes a situaciones pensionales. Por tanto, el alto índice de congestión que aqueja a la S. impide resolver los asuntos sometidos a su definición con la celeridad que cada uno de ellos merece.

De otro lado, expuso que el accionante está en igualdad de situación que los restantes usuarios que están a la espera del correspondiente fallo y el despacho debe atender el orden de ingreso sucesivo interno para evacuar los asuntos sometidos a su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

En tales condiciones, asegura que no puede predicarse respecto de esa sala, la transgresión de ninguno de los derechos fundamentales a los que se alude en la petición de tutela, por lo que solicitó despacharla desfavorablemente.

2. El Juzgado 2° L. del Circuito de Armenia, expresó que correspondió por reparto el conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por J.Q.M. contra Colmena Riesgos Profesionales S.A. y Otros, con radicación No. 63001310500220070015201, trámite dentro de cual se emitió fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2013, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente la S. Civil Familia L. del H. Tribunal de ese Distrito judicial el día 8 de octubre de la misma anualidad, sin que a la fecha el mismo hubiera retornado al Juzgado de origen.

Por otra parte, refirió que el 8 de junio de 2021, remitió la información requerida por esta S., obtenida en la base de datos del aplicativo Siglo XXI.

Por último, afirmó que no ha vulnerado los derechos incoados en el presente amparo constitucional, pues adelantó el trámite pertinente, emitiendo las decisiones del caso, y resolviendo las solicitudes elevadas.

3. Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a las pretensiones de la demanda expresó que no se oponen a la primera de ellas, pero destaca que no existe voluntad de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la S. especializada, pues la demora que acusa el tutelante “no tiene un origen diferente que la consabida congestión judicial que aqueja de manera sistemática a la jurisdicción y que afecta no solo al aquí accionante sino a toda la ciudadanía como usuaria de la administración de justicia”.

Frente a la petición subsidiaria, considera que, si bien no va dirigida en su contra, no es viable acceder a ella, en tanto no está atribuido al juez constitucional intervenir ni mucho menos emitir de manera directa una decisión que compete de manera exclusiva al juez ordinario que conoce del proceso en que se discute de fondo la situación fáctico – jurídica derivada de la litis. Además, tampoco le es dable acceder a ordenar que se varíen los efectos en que se concede el recurso extraordinario de casación y de hacerlo estaría trasgrediendo los postulados de los artículos 4, 6 y 228 de la Constitución y el propio principio de legalidad que informa nuestro Estado Social de Derecho.

4. A. Seguros de Vida S.A. manifestó que no existe responsabilidad alguna en cabeza de A. que pudiese haber conllevado al retraso o demora de la sentencia de casación del proceso 63001310500220070015201.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, manifestó que el proceso Nº 630013105002-2007-00152- no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que, en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012.

De otro lado, solicitó desvincular de la presente acción de tutela al Instituto de los...

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