SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-02 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2012-00280-02 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente25307-31-03-001-2012-00280-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2354-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC2354-2021

R.icación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02

(Aprobado en sala civil de decisión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.Á., J. y Á.H.P.C., frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que ellos adelantaron contra T.L.D.B..

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora que dio inicio a este asunto, los accionantes solicitaron: Ordenar a la convocada que les restituya el predio con matrícula inmobiliaria 307-780 de la Oficina de Instrumentos Públicos de G., ubicado en la calle 16 Nº 8-21 de la misma ciudad, “del cual son propietarios junto con otros”; condenar a la demandada -poseedora de mala fe- a pagarles los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante; e imponer la respectiva condena en costas para su contraparte.

2. En sustento de esas súplicas expusieron, en resumen, que son propietarios del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que la accionada lo habita sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio, y, además, se niega a devolverlo, pese a los requerimientos que se le han hecho[1].

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. admitió la demanda con auto del 17 de octubre de 2012[2], que notificó a la convocada mediante aviso.

4. La demandada, en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, contestó el pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma sobre los hechos -aceptando unos y negando otros, y planteó las excepciones de mérito que denominó: “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”; “existencia de un mejor derecho de la demandada, posesión del inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de dominio impetrada”; “reconocimiento de mejoras y retención del inmueble hasta tanto se cancelen aquellas”; y la “genérica”[3].

5. En escrito aparte, la convocada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención, para que con la comparecencia de J., M.Á. y Á.H.P.C., de M.L.S.C., y de las personas indeterminadas que se crean con derechos, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el fundo relacionado en el libelo inicial, y que como consecuencia se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente[4].

6. En apoyo de la contrademanda, se adujo que T.L. de B. posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, pago de servicios públicos, cancelación de impuestos, y arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación. Además, se señaló que los vecinos del sector y la Junta de Acción Comunal del barrio reconocen a L. de B. como la poseedora del fundo reclamado[5].

7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua petición, mediante auto del 12 de junio de 2013, que se notificó a todos los convocados, quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera:

7.1. Á., M.Á. y J.P.C. se resistieron frontalmente a las pretensiones, y contestaron cada uno de los hechos[6].

7.2. M.L.S.C. se opuso a las súplicas del pliego de reconvención, hizo manifestación sobre cada uno de los fundamentos fácticos, y excepcionó de mérito “tenencia inicial y no posesión del inmueble”[7].

7.3. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, manifestó, respecto de las aspiraciones del accionante principal, estarse a lo probado[8].

8. Agotado el trámite, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2015, en la que resolvió:

“Primero. Rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada…

“Segundo. En consecuencia, condenar a la señora T.L. de B. y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Á.H., M.Á. y J.P.C. (…) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G.…

“Tercero. Desestimar las pretensiones de reconvención en pertenencia…

“Cuarto. Denegar las excepciones de mérito propuestas por la señora M.L.S.C. por conducto de su apoderada.

“Quinto. No acceder a impartir condena en perjuicios a la demandada.

“Sexto. No reconocer el valor de las mejoras plantadas por la señora T.L. de B..

“Séptimo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda …

“Octavo. Condenar a la demandada T.L. de B. a pagar el valor de las costas procesales…”[9].

9. Apelada la decisión por la demandada inicial y demandante en reconvención[10], el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 3 de octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo resuelto en primer grado, para en definitiva:

“1º CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º…

“2º REVOCAR los numerales 2º y 8º (…) que para mayor claridad

quedarán así:

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Á.H., M.Á. y J.P.C., a objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la ciudad de G., identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de ORIP de G..

“OCTAVO: Sin condena en costas procesales”.

10. Con posterioridad a la emisión del anterior pronunciamiento, ante el Tribunal se surtieron las siguientes actuaciones:

10.1. El apoderado de los demandantes iniciales, Á.H., M.Á. y J.P.C., interpuso en tiempo el recurso de casación[11].

10.2. Tempestivamente, también, el mandatario de la demandada T.L. de B. formuló la impugnación extraordinaria[12].

10.3. El primero de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador del Tribunal no concedió los recursos de casación propuestos, por estimar que ninguna de las partes contaba con el interés económico suficiente[13].

10.4. M.L.S.C., en forma directa, radicó memorial en el que manifestó coadyuvar el recurso de los accionantes en reconvención[14].

10.5. Para desatar el recurso de reposición y en subsidio queja, planteado por los demandantes iniciales contra el proveído que negó conceder el remedio de casación, el magistrado ponente del Tribunal profirió la providencia de 25 de enero de 2017, por cuya virtud se revocó la decisión censurada, y en su lugar, se concedió el recurso de casación interpuesto en su momento por M.Á., Á.H. y J.P.C.[15].

10.6. Tras acatar lo dispuesto por la Corte en relación con el prematuro otorgamiento de la opugnación extraordinaria, el magistrado ponente del Tribunal nuevamente concedió ese mecanismo de impugnación, en relación con los demandantes iniciales, a través de auto del 9 de agosto de 2017[16].

11. Llegadas las diligencias a la Corte, se admitió el recurso respecto de quienes fue concedido, y posteriormente se aceptó la demanda de sustentación presentada por ellos[17]. Además, se precisó acá, mediante proveído de 16 de mayo de 2018, que M.L.S.C. “no es recurrente en casación”[18].

LA SENTENCIA DEL AD-QUEM

Los razonamientos que llevaron al juzgador de segunda instancia a tomar la mencionada providencia, se sintetizan, así:

1. En el presente asunto, donde se reclama de una parte la reivindicación de un inmueble, y de la otra la declaratoria de pertenencia sobre el mismo, se advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.

2. En la alzada se persigue por la recurrente, demandada inicial, que se niegue la acción de dominio de sus convocantes, y se acceda a la suya de usucapión, pues estima que tiene mejor derecho sobre el bien objeto del proceso, por poseerlo con anterioridad al derecho de dominio de Á.H., M.Á. y J.P.C.. En ese orden, se estudiará primero la reivindicación, y después si le asiste mejor derecho a la impugnante.

3. Del análisis de la prueba documental aportada por los actores, se concluye que no son dueños de la totalidad del bien pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen de legitimación en la causa para pedir la restitución de todo el predio, de forma tal que, en su defecto, “debieron incoar la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, que se refiere a la reivindicación de cuota...

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