SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93341 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93341 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93341
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7417-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7417-2021

Radicación n.° 93341

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por FOMENTO CARTERA Y COBRANZAS E.U. contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 11001310304320070020100.

I. ANTECEDENTES

Fomento Cartera y Cobranzas E.U., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refirió que la sociedad L.S. constituyó hipoteca abierta hasta por la suma de $5.171.753.000 en favor de Banistmo Colombia S.A. respecto de tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1003214, 50C-1200011 y 50C-1229770 mediante escritura pública 3342 de 2018, elevada ante la Notaría 49 de esta ciudad, estipulándose en la cláusula tercera que el gravamen real garantizaba el pago de todas las obligaciones pasadas, presentes o futuras que por cualquier concepto le llegaren a adeudar la constituyente y/o Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y/o Pavinco S.A. o Grupo CCL S.A. hasta por la suma antes indicada. En la cláusula cuarta se pactó que la hipoteca garantizaba las obligaciones de que trata la cláusula tercera hasta su completa cancelación en virtud del pago efectivo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria del respectivo deudor o deudores.

Narró la accionante, que ante el incumplimiento de las obligaciones de las cuales era acreedora, Banistmo Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva mixta contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y L.S., así como también contra A.H.R.G. y F.A.R.G., con el fin de obtener el pago de 3 pagarés cuyos capitales ascendían a la suma de $5.228.918.761,28 más intereses de plazo y mora causados, que correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009 ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en subasta pública de los bienes embargados, proceso que fue remitido al Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá.

Indicó que, paralelo al proceso antes referenciado, la accionante en calidad de acreedora de L.S., inició proceso ejecutivo que fue repartido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, donde se pidió el embargo de remanentes que resultaren del proceso ejecutivo mixto 2007-201 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, medida que se limitó a la suma de $8.600.000.000.

Bajo ese contexto la sociedad accionante pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución se le permitiera, dada su condición de acreedora quirografaria de L.S., pagarle al acreedor hipotecario la suma de $5.171.753.000 para así subrogarse en la garantía hipotecaria y adquirir esa calidad de acreedor, solicitud que le fue negada mediante auto del 10 de abril de 2018 bajo el argumento de tratarse de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía conforme a las cláusulas tercera y cuarta de la escritura que contiene la constitución de la garantía, decisión que motivó recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por auto del 24 de julio de 2018, que revocó la decisión y, en su lugar, requirió a la recurrente a ajustar su solicitud de subrogación a fin de lograrla, bajo el entendido de que al tratarse de una hipoteca abierta con cuantía determinada hasta el monto de $5.171.753.000 y constituir un contrato de mutuo que es ley para las partes, la obligación objeto de ejecución se limitaba al monto señalado, de conformidad con el artículo 2455 del C.C., providencia que una vez ejecutoriada, procedió la accionante al depositó de la suma dineraria.

Posteriormente, el mismo juzgado por auto oficioso de 23 de octubre de 2018, decidió que no era posible acceder a la subrogación a través del depósito de la cuantiosa suma, por lo que a pesar de estar en firme, debía perder sus alcances y efectos, cuando para esa época ya había sido depositado el dinero en favor de la acreedora hipotecaria, escenario que motivó la interposición de recurso de reposición y apelación por parte de la subrogataria, siendo resuelto desfavorablemente el primero y denegado el segundo, a lo cual se acudió en queja, ordenándose por el superior su concesión, alzada que fue resuelta por auto del 26 de octubre de 2020 dejando en firme el del 23 de octubre de 2018.

Narró que la motivación para la expedición del auto que desconoció el que había dado la autorización del depósito para la subrogación, se basó en que la suma consignada a favor de Banistmo Colombia S.A. no cubría el total de la obligación, omitiendo que en la escritura constitutiva del gravamen real y su registro, limitan la garantía abierta a la suma de $5.171.753.000, suma que fue la entregada por la petente previa autorización del Juez accionado, aspecto que debe ser analizado en relación del efecto de la ejecutoria de las providencias e igualmente, en cuanto al desconocimiento de las normas que regulan la subrogación en la garantía hipotecaria para mejorar la condición de acreedor, del que paga la totalidad de la obligación cubierta con la hipoteca.

En síntesis, destacó que ante la ejecutoria de los autos que permitieron el pago de la suma estipulada como límite de la garantía hipotecaria, surgió el derecho de subrogación en favor de la accionante, que no puede ser desconocido a través de la revocatoria oficiosa de tales providencias, so pena de violarse el debido proceso al haber perdido competencia quien las profirió, cuestionando el actuar no sólo del juez a-quo sino del ad-quem, en cuanto avaló la irregular actuación del primero al desconocer las providencias en firme. Desde lo sustancial, arguyó que se dio un alcance diferente a los artículos 2438, 2455 y 2457 del C.C. y la interpretación contractual bajo los preceptos de los artículos 1618, 1621 y 1622 ibídem, en razón de haberse constituido una hipoteca abierta con límite de cuantía registrada bajo el código 0204 que da publicidad y oponibilidad en ese sentido a los terceros.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «DEJE SIN EFECTOS el proveído del 26 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2018 y, en su lugar, MANTENGA la firmeza de los autos del 1º de octubre y 24 de julio de 2018».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de abril de 2021, la S. de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el auto de 26 de octubre de 2020, se expresaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar la providencia objeto de apelación.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dio contestación a la tutela haciendo un recuento del devenir procesal y resaltando que las discrepancias adoptadas por el Despacho judicial no constituyen violación a los derechos fundamentales del actor, no siendo la tutela un medio para plantear terceras instancias, por lo que considera que la protección constitucional es improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 denegó el amparo, al no observar que el actuar del Tribunal accionado sea antojadizo o injusto, en la medida en que si bien es cierto, en principio, las providencias judiciales no son revocables ni reformables por el juez que las emitió, el juez como director del proceso con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., puede realizar control de legalidad en cada etapa de éste para «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» para evitar actuaciones viciadas y llegar a un juicio eficaz.

Resaltó que, con apoyo en el precepto precitado, fue que la S. accionada confirmó la providencia que dejó sin valor...

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