SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73729 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73729 del 15-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2433-2021
Número de expediente73729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2433-2021

Radicación n.º 73729

Acta 020

Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por V.H.Q. HUÉRFANO e INVERSIONES FONQ LTDA., contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido en su contra, al igual que de C.F.B.F. y MARTHA LUZ DE FÁTIMA NÚÑEZ G., por A.V.B., sucedido procesalmente por G.V.Z., S.K. y C.R.V.V..

I. ANTECEDENTES

A.V.B., demandó a Inversiones Fonq Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 21 de marzo de 2012, en consecuencia, que se le condenara solidariamente junto con V.H.Q.H., C.F.B.F. y M.L. de F.N.G., al pago de las prestaciones sociales; la indexación sobre las vacaciones; las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías, así como las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y «65 del CPT y SS»; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción, o en subsidio de ésta, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de diciembre de 2001, hasta el 21 de marzo 2012, con M.L. de F.N.G., quien fungía como representante legal de Inversiones Fonq Ltda., empresa que era responsable del establecimiento J., lugar donde prestó sus servicios como mesero; que su jefe inmediato era V.H.Q.H.; que desde la vinculación y hasta el 31 de enero de 2003, laboró de miércoles a sábados de 6:30 p. m. a 3.00 a. m., cuando se le informó que, a partir del día siguiente, iniciaba sus labores el jueves y, en consecuencia, la remuneración hasta el año 2008 fue de $17.000 diarios, y en adelante de $22.000.

Señaló que, hasta febrero de 2005, la empresa lo afilió en salud a la EPS Cafesalud, al mes siguiente al notar la ausencia de cotización, decidió hacerlo como independiente; y que el 21 de marzo de 2012, dio por terminado el vínculo laboral por causas imputables al empleador, dada la ausencia de cotizaciones al Sistema se Seguridad Social en Pensiones, y del pago a las prestaciones sociales.

''>M.L. de F.N.G., C.F.B.F. y V.H.Q.H., último quien actuó en su nombre y en calidad de representante legal de la empresa demandada, al dar respuesta a la demanda, en escritos separados, pero con similares argumentos, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expusieron que el señor V.B. prestó sus servicios para el establecimiento J., pero no mediante contrato de trabajo; que «V.Q. quien ya conocía al demandante y en su condición de socio fue quien lo contactó debido a su idoneidad en el oficio de mesero>»; y que el actor no tenía jefes inmediatos por la experiencia y conocimiento que poseía en la labor que desempeñaba.

En cuanto a los días en que laboraba y los horarios, sostuvieron:

Se niega que el demandante haya cumplido un horario de trabajo, y que éste haya sido de 6:30 p.m. a 3:00 a.m., si bien es cierto, el demandante prestó sus servicios los días miércoles, jueves, viernes y sábados, no lo hizo todos estos días, ni de forma continua, toda vez que atendía otros establecimientos de comercio – restaurante, inicialmente en el barrio Villa Luz de Bogotá y posteriormente en el barrio Rionegro de ésta ciudad; como tampoco hasta las 3:00 a.m., ya que en muchas ocasiones cuando prestó el servicio se retiró antes; además en los años 2001 a 2003, los establecimientos que expedían licor solo podían estar abiertos al público hasta la 1:00 a.m. en la llamada ley zanahoria. De igual manera, fue el demandante quien unilateralmente decidió no volver a prestar sus servicios los días miércoles.

Afirmaron que le cancelaron al demandante un valor diario que oscilaba entre $15.000 y $22.000, más propinas; que la afiliación a la EPS Cafesalud y a riesgos profesionales «se hizo como medida preventiva», porque el empleado no podía hacer los correspondientes aportes por los días que prestaba el servicio; y que al no existir contrato de trabajo, no estaban obligados a realizar los pagos derivados de esta relación.

En su defensa propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

Adicional a ello, M.L. de F.N.G. propuso la de cobro de lo no debido, y junto con C.F.B.F., la de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la calidad de solidarios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, absolvió a la sociedad demandada y a sus socios de las pretensiones del libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el entre el (sic) 1° de diciembre de 2001 y el 21 de marzo de 2012, devengando como último salario mensual la suma de $240.000, de conformidad con las consideraciones ya enunciadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero:

  • Por auxilio de cesantías: $1.098.200
  • Intereses a las cesantías: $79.464
  • Prima de servicios: $662.200
  • Vacaciones: $331.100, valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago.
  • Como sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo: $20.769.000
  • Indemnización por despido indirecto: $1.902.208

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento del despido, si para entonces tenía cumplidos los 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido y su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizado.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 18 de septiembre de 2009, a excepción de las cesantías, declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva en cuanto a la calidad de solidario de C.F.B.F. (sic) y MARTHA LUZ DE F. (sic) NUÑEZ (sic) GOMEZ (sic) y declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., en la suma de $23.000, desde el 21 de marzo de 2012 y hasta el mes 24 y a partir del mes 25 se reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, así como a C.F.B.F. (sic) y MARTHA LUZ DE F. (sic) NUÑEZ (sic) GOMEZ (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR solidariamente al señor V.H.Q.H. (sic), en su calidad de socio de la demandada, tal como se indicó en las consideraciones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal referenció el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para abordar el análisis de los elementos del contrato de trabajo; examinó la prueba documental, los interrogatorios de parte y el testimonio de J.R.C.; probanzas de las que destacó, la acreditación de la prestación personal del servicio de A.V.B., a favor de la sociedad demandada, en su labor como mesero, por la que recibía un pago, sin que a lo largo del proceso se hubiere llegado a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; que por el contrario, se demostró que cumplía con un horario de trabajo, le hacían llamados de...

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