SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54692 del 30-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 54692 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP2693 2021 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP2693–2021
R.icado N° 54692
Acta 165.
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolutoria expedida el 1° de marzo del mismo año por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Bolívar y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, como autor del punible de invasión de tierras o edificaciones agravada.
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HECHOS
JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS habían adquirido la propiedad de los predios “El Carey” y “El Refugio”, respectivamente, ubicados en Isla Grande, Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
No obstante, mediante la resolución N°04698 del 27 de septiembre de 1984, el INCORA concluyó procedimiento administrativo agrario tendiente a clarificar la propiedad de las Islas del Rosario, entre ellas Isla Grande. Fue así como, luego de escuchar a los presuntos propietarios y analizar los títulos en que estos apoyaban sus pretensiones, declaró que las Islas del Rosario “(…) no han salido del patrimonio Nacional y por tanto son baldíos reservados (…)”. La anterior determinación fue ratificada mediante la resolución N°004393 del 15 de septiembre de 1986, que resolvió los recursos de reposición propuestos y las solicitudes de nulidad formuladas.
Dada la referida situación jurídica de los predios “El Refugio” y “El Carey”, los señores J.S.M.B. y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS se convirtieron en arrendatarios del INCODER1, produciéndose, en consecuencia, la correspondiente entrega de los inmuebles, para su uso y goce.
En estas circunstancias, el 29 de septiembre de 2009, ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES se presentó en compañía de un grupo de trabajadores a su cargo y derribó las edificaciones, muelles y cercas y taló las palmas que en ellos se ubicaban y, desde ese momento, invadió los terrenos con el propósito de obtener provecho ilícito.
Desde entonces, los señores JOHNNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS fueron privados del uso y goce de los predios en mención.
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la F.ía formuló imputación contra NAVIA REYES como autor de los delitos de invasión de tierras o edificaciones agravado y daño en bien ajeno (artículos 263 y 265 del Código Penal), cargos que éste no aceptó2. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En audiencia concentrada celebrada en la misma fecha, la F.ía 46 Local solicitó al juez de garantías adoptar medida para restablecer el derecho de los señores VÉLEZ y MINERVINI y obtener así la cesación de los efectos producidos por los hechos que fueron materia de imputación. En tal actuación fue coadyuvada por el apoderado de los mencionados, mientras que el defensor ejerció oposición. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena no accedió a la solicitud, por estimar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, ya que el litigio se inició en el año 2009 y lo pretendido podía ser obtenido a través de procesos policivos. Además, porque la F.ía no señaló en concreto el mecanismo para lograr el restablecimiento del derecho. La F.ía y el representante de las víctimas apelaron, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró desiertas las impugnaciones el 15 de abril de 2015.
El ente investigador radicó escrito de acusación3 en relación con las aludidas ilicitudes. Por reparto, correspondió la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación4, preparatoria5 y juicio oral6.
El 4 de octubre de 2017, la judicatura decretó la preclusión7 respecto del delito de daño en bien ajeno, por haber acaecido la prescripción de la acción penal, proveído que no fue objeto de recursos. El 1° de marzo de 2018 profirió, a favor del acusado, sentencia absolutoria8, por la delincuencia de invasión de tierras o edificaciones. Además, ordenó: “COMPULSAR copias de la actuación a la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA-DIMAR, para que inicie la respectiva investigación administrativa con el fin de determinar de manera definitiva si los predios denominados ‘El Refugio’ y ‘El Carey’ ubicados en la Isla Grande del archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, son o no terrenos de bajamar y por tanto bienes de uso público”.
Luego de que el 13 de febrero de 2018 se declarara fallida la audiencia de lectura de fallo, la sentencia se notificó en forma personal, así: el 1° de marzo de 2018 a la apoderada del INCODER (reconocido como víctima), al procesado y a su defensor; al día siguiente, a la F., que consignó “Apelo” y al apoderado de los señores VÉLEZ y MINERVINI, que también anotó: “Apelo”.
El 8 de marzo de 2018, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER EN LIQUIDACIÓN presentó memorial por medio del cual interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación. En la misma fecha, el mandatario de los señores VÉLEZ y MINERVINI (también reconocidos como víctimas) radicó escrito de sustentación de la alzada.
Mediante providencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena concedió las apelaciones interpuestas por los representantes de las víctimas, en el efecto suspensivo, “(…) teniendo en cuenta que fueron presentadas en tiempo y debidamente sustentadas”.
El 28 de mayo siguiente, al desatar los recursos, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia absolutoria9 y, en su lugar, condenó a ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES como autor de la conducta punible acusada (invasión de tierras o edificaciones agravada), imponiéndole penas de 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 126 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
La defensa recurrió en casación y allegó la demanda10 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 19 de julio de 201911; el 10 de septiembre siguiente se verificó la sustentación respectiva12.
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LA DEMANDA
Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y segunda de casación, el procurador judicial de NAVIA REYES postula dos cargos que, en su orden, desarrolla así:
4.1 En el primer cargo, al amparo de la causal primera de casación, advierte la violación directa de la ley sustancial, «por errónea adecuación o aplicación de los presupuestos condicionantes del delito atribuido respecto de los supuestos de hecho aceptados como fundamento del mismo».
En esencia, explica que los predios «El Carey» y «El Refugio» no son bienes baldíos, sino de uso público, por encontrarse en zona de bajamar, en una playa, por ende, el uso y goce corresponde a todas las personas, incluido el acusado, quien estaba legitimado para usarlos.
Luego, señala que el Tribunal reconoció como víctimas y sujetos pasivos a dos particulares y a una entidad pública, en nombre de la Nación. Sin embargo, no son querellantes legítimos, pues ninguno ostenta la propiedad de los inmuebles objeto material de la conducta enrostrada a su defendido.
Finaliza al decir que los artículos 71 numeral 4° del Código Penal [sic] y 674 del Código Civil consagran los bienes públicos y de uso público. Así, el fallo debió ser absolutorio en la medida que, en lo concerniente a su ocupación, eran aplicables (para la época de los hechos) las normas policivas consagradas en el Decreto 1355 de 1970.
Solicita a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al enjuiciado del cargo por el que se le acusó.
4.2 Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente propone un segundo cargo por afectación sustancial de los derechos de defensa y de contradicción, lo cual conlleva un yerro de estructura.
Entre las circunstancias que vulneran las garantías debidas a NAVIA REYES, señala: (i) aplicación retroactiva de normas procedimentales, sin tener ellas carácter sustancial y, (ii) la violación de las formas propias del juicio, ante la ausencia de traslado a los no recurrentes por parte del juzgado de primera instancia, dentro del trámite del recurso de apelación de la sentencia.
Indica que el a quo no dio lectura al fallo, como lo mandan los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, sino que aplicó el procedimiento abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017. Así, desconoció los principios de oralidad y legalidad y obvió las formas propias del juicio ordinario.
La ilegal aplicación del procedimiento dio una ventaja a la fiscalía y a las víctimas, pues, el acusado asistió a la audiencia de lectura de fallo, pero los demás sujetos procesales no. Por tanto, NAVIA REYES creyó que se había agotado la instancia. Sin embargo, aquellos contaron con un término de 5 días para impugnar la decisión, lapso procesal del que no habrían dispuesto de haberse aplicado lo previsto en la Ley 906 de 2004.
Al presentarse los recursos de apelación por fuera de la audiencia, el inculpado no tuvo conocimiento de ellos, máxime cuando no se dio traslado de alegación para los no recurrentes, como así debió hacerse, en virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
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