SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81266 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81266 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81266
Número de sentenciaSL2436-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2436-2021

Radicación n.º 81266

Acta 020


Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra JHON GILBERTH ARIAS JIMÉNEZ (QEPD), cuya sucesión procesal fue aceptada en persona de ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, como heredero determinado, y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo R.V. llamó a juicio a Jhon Gilbert Arias Jiménez, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, respecto del cual el accionado no pagó los honorarios. En consecuencia, pidió que se le pagara la suma de $122.821.000 por el concepto de «cuota litis “participación económica deducible de la cuantía del proceso pactada en un 20%”». En subsidio, $63.768.900, conforme a la tarifa expedida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Conalbos, y como segunda pretensión subsidiaria, $81.530.654 según la tasación de honorarios elaborada por un perito auxiliar de la justicia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente el 5 de junio de 2013 por J.G.A.J. para que lo representara como demandante en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra J.F.G.Á. y la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS, representada por este último; a tal efecto, inició el proceso encomendado el día 7 del mismo mes y año en la ciudad de Ibagué; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad libró el mandamiento de pago en la forma que le fue solicitada el 17 de junio de 2013.


Relató que, a partir de abril de 2015, y luego de llevar a cabo los trámites inherentes a esa acción de cobro, acompañó y asesoró a su cliente en el perfeccionamiento de una transacción parcial que se celebró con los ejecutados; en cuanto a la suma por la que siguió el proceso coactivo, afirmó que recibió $39.563.026 procedentes de un depósito judicial, los que fueron abonados a un contrato de mutuo con intereses del que el ahora demandado era deudor y el profesional del derecho, junto con un tercero, eran los acreedores; por su parte, el proceso ejecutivo siguió su curso con el trámite de secuestro de un bien inmueble en el que actuó hasta la solicitud de práctica de un interrogatorio que se surtiría dentro de la oposición formulada por un tercero que alegó la condición de poseedor.


Respecto de los honorarios, le solicitó a su poderdante que, en virtud de la transacción lograda, le pagara la suma de $40.000.000, que aunque inicialmente fue aceptada, luego el accionado se negó a pagar, por lo que ese acuerdo perdió valor y, en consecuencia, el último quedó en la obligación de pagar la totalidad de los dineros generados a partir de las diligencias en las que lo representó; aduce que el 13 de noviembre de 2015 concurrió a las instalaciones de la empresa A.J. SAS para tratar el tema de los honorarios pendientes, pero fue recibido con agresiones verbales y físicas, por rehusarse al pago de tal remuneración, razón por la cual renunció al poder conferido el 16 de diciembre de ese año, actuación aceptada por el juez ejecutor mediante providencia del 18 de diciembre del mismo calendario.


Al dar respuesta a la demanda, J.G.A.J. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio por ciertos, en su mayoría, pero dijo que un inmueble que quedó sujeto a medida cautelar en la ejecución, no podía ser parte del acuerdo transaccional, porque la sociedad ejecutada lo había vendido a Y.B.F., situación que era conocida por el abogado demandante, quien pidió el levantamiento de medidas cautelares, con excepción de la que pesaba sobre ese predio, lo que generó una denuncia por fraude procesal en contra del llamado a juicio; también negó haber rehusado, caprichosamente, el pago de los honorarios, pues el contrato de transacción que realizó el abogado que ahora demanda, le generó una lesión en su buen nombre ante el comprador del inmueble aludido.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe y la genérica.


Además, en dicha contestación se anunció que el accionado había fallecido, por lo que, a petición del extremo activo de la litis, se dispuso la vinculación como sucesor procesal de su hijo, A.A.G., y se ordenó la citación a herederos indeterminados, los que quedaron representados a través de curador ad litem, quien dijo que no le constaban los hechos narrados en el introductorio y que las pretensiones no le merecían excepción alguna.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, denegó las pretensiones demandatorias.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de primero grado. A tal efecto, comenzó por determinar que debía establecer si entre G.R.V. y J.G.A.J. existió un contrato de mandato y, de ser así, si había soporte para acceder a los honorarios solicitados.


En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato dispuestas en los artículos 2142 a 2199 del CC y que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el «Código Disciplinario del Abogado», indica cuáles son las obligaciones de estos profesionales, entre ellas, que deberán fijar sus honorarios de modo justificado y proporcional al servicio prestado, o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto; que suscribirán recibos cada vez que perciban dineros, cualquiera que sea su concepto, asimismo, advirtió que el acuerdo de mandato debía ser claro en términos de su objeto, costos, contraprestación y forma de pago.


Observó que el accionante fue contratado verbalmente por Jhon Gilbert Arias Jiménez el 5 de junio de 2003, para promover el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Jahir Fernando G.Á. y de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS; que el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de mandato, pero que no pagó los honorarios por cuanto adujo que el objeto para el que había sido contratado el actor no se llevó a buen término y porque los intereses personales y profesionales del convocado a la litis se vieron lesionados, al quedar manchados con la interposición de denuncias penales, ocasionadas por la cuestionada gestión del abogado.


El juez de apelaciones se refirió a la copia del proceso ejecutivo encomendado a R.V., en la que observó que el 7 de junio de 2013 se solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dos pagarés, así como unas medidas cautelares, entre otras, el embargo de un apartamento y un parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias 350-204109 y 350-204084, respectivamente, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, que el 17 de junio de 2015 emitió la orden de pago, decretando el embargo de los citados bienes. Luego, pormenorizó los avances e incidencias de ese proceso.


Tuvo presente que el 15 de abril de 2015 se allegó al ejecutivo un contrato de transacción suscrito entre Jhon Gilbert Arias Jiménez, como persona natural y como representante legal de A.J.S. y J.F.G.Á., a su vez, como persona natural y como representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS, cuyo objeto era llegar a un acuerdo sobre obligaciones en ejecución ante los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de Ibagué, las que se pagarían con dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 350-204127 y 350-204081 de la misma ciudad, más $217.280.000 que quedaron garantizados con un apartamento y con un parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias 350-2041091 y 350-204034, señalando que el primero se encontraba embargado en el ejecutivo de marras y permanecería así como prenda de pago de la suma relacionada, ya que en caso de no verificarse su entrega, se continuaría con el secuestro del inmueble, a fin de obtener, con el producto del remate, el pago de lo convenido, a lo cual no se podrían oponer los demandados.


En la misma fecha, Y.B.F. informó al juez de la ejecución que el último apartamento mencionado lo había adquirido mediante escritura pública del 3 de abril de 2013, de la Notaría Segunda de Ibagué, de la cual allegó copia, y en la que se hizo constar que Jahir Fernando G.Á., como representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS, transfirió a Beltrán Franco, a título de venta real, el apartamento y el parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias ya indicadas, igualmente, adujo la promesa de compraventa suscrita el 16 de enero de 2012 por J.G.A.J., quien en ese momento era el representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS.


A partir de ese acuerdo, anotó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué emitió mandamiento ejecutivo y, en providencia de la misma fecha, ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares vigentes, a excepción de la impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula n.º 350-204109; también tuvo en cuenta que ese despacho, posteriormente, se pronunció sobre lo expuesto por el opositor B.F., indicando que, según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ese apartamento era de propiedad de la sociedad Proyectos y Construcciones Andinos SAS.


Ante ello, Y.B.F. solicitó suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, al haber formulado denuncia penal por fraude procesal en contra de G.Á., la que se estaba tramitando...

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