SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116345 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116345 del 18-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Mayo 2021
Número de expedienteT 116345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5851-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP5851-2021 Radicación N.° 116345 Acta 117

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por O.C.S., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 2 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 680016000159-2012-01466, la Defensoría Pública –Regional Santander y los abogados J.E.S. y S.C.M..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.:

“En términos generales narró el apoderado del actor que el 8 de marzo de 2012 fue capturado en posesión de un arma de fuego tipo escopeta de hombro, calibre 16, de carga múltiple de fabricación artesanal y sin cartuchos, razón por la que en la misma fecha fue conducido a las autoridades correspondientes, se realizaron las audiencias concentradas preliminares sin imponérsele medida de aseguramiento.

Así, O.C.S. en sus pocos conocimientos jurídicos, como campesino del municipio de Rionegro entendió que las diligencias en su contra habían cesado y simplemente se le registró un antecedente.

Sin embargo, al ser capturado el 9 de noviembre de 2020 se enteró de su verdadera situación jurídica, esto es, que había sido condenado a 9 años de prisión por la comisión de un delito contra la seguridad pública.

Refirió que pese a que C.S. quedó debidamente individualizado a partir de las audiencias preliminares que se adelantaron en su contra, jamás le llegó una citación a su lugar de residencia ubicada en zona rural del municipio de Rionegro, tal omisión, asegura, le impidió al accionante ejercer su derecho de contradicción y defensa en el proceso penal.

Relievó igualmente que a la omisión de notificación por parte del juzgado de conocimiento de las diligencias se suma que los defensores públicos no ejercieron en debida forma su labor, dado que debieron librar misión de trabajo a efectos de ubicar al imputado y poder recolectar pruebas o demás elementos que pudieran ayudar en su representación.

Adveró que la ausencia de una debida defensa técnica impidió en este caso controvertir la materialidad de la conducta y la afectación del bien jurídico tutelado, pues no puede predicarse ésta última del porte de un arma sin cartuchos, menos en tratándose de una de carga múltiple excluida del permiso de porte según el Decreto 2535 de 1993.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, de la sentencia inclusive, a efectos que se le notifique en debida forma al accionante y se le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso seguido en su contra”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de B. negó el amparo invocado tras advertir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito envió la citación para la celebración de la audiencia de lectura del fallo, del 3 de marzo de 2020, a la Vereda El Aburrido Alto, Finca la Pastora, vía Rionegro, Santander.

Igualmente, dejó constancia de haberse comunicado a los teléfonos de contacto del accionante (32053002139 y 3183348019).

Así, evidenció que el despacho accionado “cumplió con su deber de convocar a los sujetos procesales, incluido el directamente implicado para surtir el trámite correspondiente, en el cual se emitió la decisión de primera instancia, en la cual, de ser el caso debieron interponerse los recursos”.

Agregó que, si la defensa del entonces imputado se ejerció por un defensor público, ello se debió a su negativa de atender el llamado que le realizara el juzgado, no pudiendo detenerse el trámite por su silencio. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por O.C.S., a través de apoderado, quien afirmó que en el expediente no reposan las citaciones presuntamente remitidas, al punto que se desconoce “cuál correo, cuál franquicia, cuál empleado del correo, […] quien [sic] recibió las boletas”.

Igualmente, señaló que, aunque se realizaron “llamadas telefónicas a dos abonados celulares que mi asistido había informado en las audiencias concentradas con motivo de la captura en flagrancia […] la señal en muchos sectores es incluso inexistente y en otros muy débil e intermitente”.

Agregó que los abogados de la Defensoría del Pueblo no hicieron lo requerido “para ponerse en comunicación con su defendido y preservarles [sic] los derechos inmanentes a un proceso penal, a pesar de contar con toda una infraestructura oficial para desempeñar esta clase de labores”.

No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo invocado en la demanda, esto es, que se declare la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por O.C.S. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, O.C.S. cuestiona, a través de la acción de tutela, no haber sido citado a las distintas audiencias celebradas en el marco del proceso penal rad. 680016000159-2012-01466, pues considera que se le impidió ejercer sus derechos fundamentales a la contradicción y la defensa.

4. Una vez verificado el expediente digital del presente trámite de tutela, se observa que, a folios 40 y 41, obran dos...

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