SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85651 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85651 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85651
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2334-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2334-2021

Radicación n.° 85651

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

R. personería al doctor L.E.S.L., identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.F.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, C.F.M. promovió proceso contra Colpensiones para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión de vejez o de jubilación por aportes como beneficiario del régimen de transición, se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad, junto con los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de abril de 1938, por lo cual es beneficiario del régimen de transición; que el 14 de febrero de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, quien mediante resolución GNR 207518 del 15 de agosto de 2013 le reconoció una indemnización sustitutiva; que nuevamente el 15 de octubre de 2015, vía correo certificado, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, anexando los formatos para bonos pensionales expedidos por la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna; y que acredita un total 1.044,92 semanas de cotización, correspondientes a 951,46 semanas cotizadas al ISS y 96,43 semanas cotizadas equivalentes al tiempo de servicios prestado en la Policía Nacional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la nueva petición de 15 de octubre de 2015, junto con los documentos que se mencionan y los demás dijo que no eran ciertos. De fondo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2017 (fls.73), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció de la alzada por apelación del demandante, por fallo de 23 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición y, eventualmente, le sería aplicable la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, estimó que se debía dilucidar cuál de los dos certificados de tiempos de servicios expedidos por la Policía Nacional ostenta el mayor valor probatorio, pues, «[…]si se tiene en cuenta el allegado en la demanda, el actor cumpliría más de 1000 semanas necesarias para consolidar su derecho pensional, empero, si se le otorga preponderancia a las certificaciones allegadas al proceso por la Policía obrantes a folio 66 a 69, el demandante no llegaría a las 1000 semanas requeridas».

Aseveró así que el juez de primera instancia otorgó prevalencia a la información allegada al proceso por la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que encontró ajustada a derecho, pues, consideró que conforme al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, «[…] el juez al momento de dictar sentencia analizará las pruebas allegadas y, en armonía con el artículo 61 tiene la facultad de formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica y a las circunstancias relevantes del caso; con lo anterior, se satisface el principio de la necesidad de la prueba del artículo 164 del Código General del Proceso».

Precisó que los documentos allegados por la Policía Nacional son auténticos «[…] conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, por cuanto existe certeza de las personas que lo han elaborado y firmado […]», además, que fueron allegados en tres formatos «[…] los cuales son coherentes entre sí, en relación con las fechas de duración de la vinculación laboral del ex trabajador, luego existe una cadena de custodia que garantiza la idoneidad y la autenticidad de las certificaciones obrantes a Folios 66 a 69 en el plenario, pues se puede rastrear y verificar la emisión del documento, su autor y contenido, permitiéndose de esta forma valorar racionalmente el contenido de dichas certificaciones».

Arguyó que el J. goza de autonomía para valorar las pruebas practicadas en primera instancia, siempre que se haya hecho uso de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos, por lo cual al superior solo le es permitida su intervención cuando exista arbitrariedad en la valoración, para de allí concluir que «[…] no erró el J. de primer grado al considerar que no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, se confirmará la decisión».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida, «[…] de los artículos 7 de la ley 71 de 1988, Artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, Artículo 36 de la ley 100 de 1993. artículo 48, 53 de C.N, artículo 21 del C.S. del T. y SS, parágrafo 1° literal (e) del artículo 33 de la ley 100 de 1993 artículo 141 de la misma ley», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

No dar por demostrado estándolo, que los tiempos laborados por el señor C.F.M., para la Policía Nacional como servidor público remunerado; fueron del periodo comprendido de manera interrumpida del primero (1ro) de septiembre de 1963 hasta el diecinueve 19 de noviembre de 1964 un tiempo total de servicios equivalentes a un total de 438.9 días, es decir, 62.7 Semanas,

No dar por demostrado estándolo que el Señor C.F.M. cotizo más de mil (1000) semanas en toda su vida laboral, sumando las semanas cotizadas como agente de la policía nacional de Colombia.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante acredito más de 1000 semanas de cotización que le daban derecho a la pensión de vejez.

Indica como pruebas mal apreciadas la Certificación expedida por la Policía Nacional dirección grupo de recursos humanos que obra en el expediente acápite de pruebas folio19 y la Certificación expedida por la Policía Nacional de fecha 06 de junio de 2017, a folio 60.

En la demostración del cargo aduce que la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando señaló “no logran los documentos aportados en la demanda, satisfacer el número de semanas requeridas para la pensión de vejez, al demandante,” es errónea «[…] habida cuenta de la también errónea apreciación de las pruebas enunciadas en el acápite 5.1.1.2 de esta demanda».

Asevera que las 951,46 semanas de cotización que aparecen en la historia laboral no fueron objeto de discusión en la decisión del ad quem y, además, que con la demanda se aportó la certificación de tiempos de servicios de la Policía Nacional cuando se desempeñó como agente de la institución «[…] desde del primero (1ro) de septiembre de 1963 hasta el diecinueve 19...

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