SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002021-00062-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122130002021-00062-01 del 24-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122130002021-00062-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7617-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7617-2021

R.icación n.° 05000-22-13-000-2021-00062-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por I. de J.T.R. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia de ese departamento, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado n°2017-00005-03, incoado por el gestor contra G.A.T.R., al cual se acumuló el decurso de pertenencia promovida por este último frente al actor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 15 de septiembre de 1995, el impulsor compró a G.P. el inmueble “El P.”, ubicado en Remedios -Antioquia-.

En 2015, G.A.T.R. demandó al promotor ante el despacho del circuito cuestionado, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de dicho predio, pretensión desestimada en fallo de 24 de noviembre de 2016.

El 18 de enero de 2017, el actor exigió a T.R. la reivindicación de la mencionada heredad en el Juzgado Promiscuo Municipal de la enunciada localidad.

De manera paralela a ese ritual, el 13 de febrero postrero, G.A. entabló una nueva usucapión respecto al tutelante en el precitado estrado, quien, en proveído de 25 de abril ulterior, dispuso la acumulación de los dos litigios reseñados.

Entre las defensas enarboladas por el censor a la prescripción adquisitiva de dominio, formuló la “excepción previa de cosa juzgada”.

El 30 de enero de 2019, se declaró probado ese medio de contradicción y, en consecuencia, se rechazó el libelo de pertenencia, determinación que fue objeto de apelación por parte de G.A.T.R..

En decisión de 10 de abril ulterior, el juzgado del circuito confutado resolvió la alzada revocando el proveído protestado y ordenando continuar con el procedimiento reprochado.

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios -Antioquia- acogió el pedimento reivindicatorio del acá el accionante y, denegó la pertenencia implorada por G.A.T.R..

Inconforme con ello, G.A. instauró recurso vertical, instrumento cuya definición correspondió al ad quem encausado.

El aquí suplicante recusó a ese juzgador alegando que éste había fallado, en 2016, la primera usucapión incoada por T.R., ruego desestimado en auto de 13 de julio de 2020.

En veredicto de 20 de octubre postrero, la sede judicial acusada infirmó el pronunciamiento apelado y accedió a la pertenencia implorada por G.A.T.R., pues, aun cuando el inicialista era el titular del bien controvertido, en su sentir, se demostró que (i) el precio de la compra del inmueble lo pagó G.A.; (ii) luego de ello el actor se desentendió de la finca; (iii) G.A. lo mejoró; (iv) no hubo acuerdo con el petente para explotarlo porque éste tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (v) al quejoso no se le rendían cuentas; (vi) “se tornaba irrelevante conocer cómo ingreso al inmueble” G.A.T.R., pues su posesión era superior a diez (10) años a la presentación de la demanda y, en todo caso, aquél asumió la calidad de señor y dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vii) el estrado a quo incurrió en desafueros en la valoración de los medios de acreditación, en especial, por su “(…) poca visión (…) de las labores del campo y lo que ellas implican (…)”.

Para el gestor, se lesionaron sus garantías por cuanto se tergiversaron, sesgaron y supusieron varios medios de convicción para arribar a una conclusión que no reflejaba el acervo probatorio.

Asimismo, recrimina el proveído en donde el funcionario atacado no se declaró impedido y la competencia de éste, pues, aduce, dada la situación de violencia que lo obligó a salir de la región, el asunto debió ser conocido por los jueces de restitución de tierras.

3. Solicita, por tanto, ordenar emitir un nuevo fallo de segunda instancia con un fallador imparcial y, en subsidio, dejar sin efecto todo lo actuado y disponer remitir el expediente a los estrados de restitución de tierras.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El despacho del circuito refutado defendió la legalidad de sus actuaciones

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al incumplirse el requisito de inmediatez en cuanto a la determinación de 13 de julio de 2020, tocante a la desestimación de la recusación propuesta por el reclamante y, por desatenderse la exigencia de la residualidad, en torno a la alegada falta de competencia de la sede judicial para zanjar la contienda.

Atinente a la sentencia de 20 de octubre postrero, estimó razonados lo argumentos allí esbozados.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los planteamientos reseñados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Se ratificará la decisión del a quo constitucional, solo en cuanto al naufragio de la salvaguarda por desentenderse los presupuestos de inmediatez, en torno al proveído de 13 de julio de 2020, y, de subsidiaridad, en lo concerniente a la supuesta ausencia de competencia del enjuiciado.

1.1 Sobre el primero, se evidencia, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 26 de abril de 2021, y el mencionado auto de 13 de julio de 2020, mediante el cual el juzgado del circuito confutado no acogió la recusación blandida por el impulsor, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo frente a la referida decisión, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

1.2. En relación al segundo requisito señalado, emerge la falta de alegato alguno sobre la falta de competencia del despacho del circuito fustigado para dirimir el debate, pues en el decurso criticado el actor nunca indicó que el asunto debía ser desatado por los jueces de restitución de tierras.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones...

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