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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54563 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54563
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2175-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP2175-2021

Radicado N° 54563

Acta 136.

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de octubre de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a L.F.R.L., L.M.G. ROJAS y C.G.Á., los dos primeros en calidad de autores y la última como interviniente, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Se mantuvo la absolución por el delito de interés indebido en la celebración de contratos

A R.L. y GAITÁN ROJAS, se les impuso pena de 70 meses de prisión, multa en cuantía de $42.763.590, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 86 meses, junto con la pena intemporal para ser elegidos o designados en cargos públicos y contratar con el Estado.

C.G., fue condenada a 52.5 meses de prisión, multa en cuantía de $32.072.692, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64.5 meses, y la pena intemporal.

Esta última accedió a la prisión domiciliaria, al tanto que a los otros dos procesados se les negó dicho beneficio y el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

Con el interés de reconstruir el Teatro Cuesta de su localidad, el alcalde municipal de Riosucio, C., presentó al Banco de Proyectos de ese departamento, una propuesta en tal sentido, que incluía tramos de obra y valores.

La gobernación de C. incluyó en su Plan de Desarrollo, un apoyo, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, para la obra en cuestión y encomendó a la Secretaría de Cultura, en cabeza de L.F.R.L., la definición del tipo de contratación requerida para hacer el aporte.

Luego de reunirse con la jefe de Patrimonio del Departamento de C., L.M.G.R., subordinada suya, R.L. encargó a esta realizar un estudio de conveniencia e idoneidad, encaminado a entregar el contrato de obra, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, al Fondo Mixto de Cultura de C., ente privado sin ánimo de lucro de estrecha relación con la Secretaría de Cultura, que presentó un proyecto para tal efecto, copiado del que previamente había ingresado al Banco de Proyectos el alcalde de Riosucio.

En efecto, L.M.G. ROJAS presentó el correspondiente estudio de conveniencia, en el cual determinó que resultaba beneficioso para ambos entes -el Departamento de C. y el Fondo Mixto- la realización del contrato de obra, entre otras razones, porque la entidad sin ánimo de lucro contaba con la experiencia necesaria para ese efecto; fue advertido, entonces, que el contrato se realizaría bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política, que permite este tipo de convenios interinstitucionales.

Consecuentemente con ello, el 18 de diciembre de 2008, fue firmado entre el S. de Cultura de C., L.F.R.L., en calidad de contratante, y la gerente del Fondo Mixto de C., C.G.Á., a título de contratista, el contrato interinstitucional por valor de ciento cincuenta millones de pesos, en el cual está última entidad se comprometía a ejecutar tramos de obra específicos del dicho teatro.

Ello, en claro desconocimiento de las normas legales, pues, el artículo 355 de la Carta Política y el Decreto 777 de 1992, reguladores de los contratos interinstitucionales, impiden que se contrate a las entidades sin ánimo de lucro para la realización de obras públicas que impliquen contraprestación para el contratante, y reclaman que la entidad contratada tenga la idoneidad suficiente a efectos de ejecutar por sí misma lo pactado.

Junto con ello, luego de que se le atribuyera la condición de supervisora del contrato de obra en cuestión, L.M.G. ROJAS presentó un acta en la cual, sin ningún fundamento legal, incluyó una cláusula modificatoria del contrato, que obligaba pagar al Fondo Mixto de Cultura, en calidad de supuestos gastos de administración, un porcentaje equivalente al 8% de su valor, esto es, la suma de doce millones de pesos.

Precisamente, en razón a su imposibilidad para ejecutar directamente la obra pactada, el Fondo Mixto de Cultura suscribió un nuevo contrato con el Municipio de Riosucio, pero ahora por la suma de $138.000.000, descontados los doce millones de pesos por administración, para que el ente local se encargara de realizar el objeto del anterior contrato.

Por último, el Municipio de Riosucio, adelantó un proceso de licitación pública para adjudicar la totalidad del contrato de reconstrucción del Teatro Cuesta.

DECURSO PROCESAL

Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, se adelantó el 14 de agosto de 2014, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a L.F.R.L., L.M.G. ROJAS y C.G.Á., los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, a los cuales no se allanaron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El 10 de diciembre de 2014, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, agencia judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 11 de febrero de 2015. Allí, se reiteraron los cargos que fueron objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2016.

La audiencia de juicio oral comenzó el 11 de abril de 2016 y culminó el 2 de marzo de 2017, con anuncio de sentido del fallo absolutorio.

El 24 de abril de 2017, fue expedido el fallo absolutorio de primer grado, apelado oportunamente por la Fiscalía y la representación del Ministerio Público.

Con fecha del 24 de octubre de 2018, se emitió la sentencia del Tribunal de Manizales, en los términos ya descritos.

Inconformes con lo decidido, los defensores de los acusados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación, en demandas que fueron admitidas por la Corte el 19 de julio de 2019.

LAS DEMANDAS

  1. A nombre de L.F.R.L

CARGO PRIMERO

Lo formula el demandante dentro de la órbita de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar materializado un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

A fin de precisar el cargo, entendió necesario el demandante relevar que el delito de peculado, acorde con lo consignado por el Ad quem, se eleva a doce millones de pesos, suma que corresponde a los gastos de administración cobrados por el Fondo Mixto de Cultura de C.. De allí se sigue que la conducta punible no representó para los funcionarios públicos ningún provecho económico.

Después, compara los fallos de ambas instancias ordinarias, para verificar la disonancia existente entre ellos, en particular, respecto del tema del interés de los acusados, funcionarios públicos, en favorecer al Fondo Mixto de Cultura de C..

Ya en lo que concierne a la crítica derivada del cargo, advierte que se cercenó lo expuesto en juicio por J.J.G.C., quien se desempeñó como S.J. de la Gobernación de C., para la época de los hechos.

Luego de exponer de manera amplia lo referido por el testigo en cuestión, el recurrente finca su importancia, de cara a la responsabilidad de los acusados, en que, gracias a lo dicho por el S.J. se puede establecer que el interés de celebrar el contrato con el Fondo Mixto nació del mismo gobernador –e incluso del S. Jurídico- por considerar que el Fondo Mixto, en cuanto “apéndice” de la administración departamental, no solo permitiría mayor celeridad, sino una mejor vigilancia de la obra.

A su vez, el testigo detalla la naturaleza del contrato y su legalidad, al punto que otros similares, incluso de obra, fueron celebrados antes con el Fondo Mixto, estimándose normal el cobro de un porcentaje por administración, a más que se entendía recibida por parte de la Gobernación de C., una contraprestación inmaterial, diferente a la material, en la cual reposa la prohibición legal.

De igual manera, el declarante reseñó que la certificación de idoneidad del contratista fue efectuada por la Secretaría Privada de la Gobernación, a más de los antecedentes que avalaban el ejercicio adecuado por parte del Fondo.

A su vez, señala el demandante que el testigo en cuestión también verifica cómo la...

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