SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116193 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116193 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116193
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7597-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP7597-2021

Radicación n° 116193

Acta No 158




Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la S. resuelve la impugnación propuesta por Raúl Pachón Gómez, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 23 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso 2018-00003.



1. ANTECEDENTES



El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:


« En síntesis, a partir del recuento procesal que inicia con la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía hasta lo que dice ocurrió en la audiencia de lectura de fallo, relacionado con el proceso penal que se surtió en su contra, aduce el señor R.P.G., que prescindió de la formulación de los recursos por la orientación recibida por parte de su defensora SILVIA REYES aunque él no estaba de acuerdo con la sentencia al considerarla sorpresiva y desfavorable y las irregularidades presentadas en el curso de la actuación, comoquiera que adoleció de defensa técnica y el juez no ejecuto acto alguno en defensa de sus derechos como el de defensa y doble instancia


Resalta que la defensa (i) no impugnó la sentencia pese al amplio margen de discusión jurídica en punto de los delitos al no existir consistencia entre los hechos y la condena por el tráfico de influencias de servidor público, la sanción impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria; (ii) lo convenció de aceptar los cargos aunque lo acordado era desfavorable al no procurar la eliminación del fraude procesal y el tráfico de influencias; (iii) no presentó una carga argumentativa sobre la sentencia C-318 de 2008 relacionada con la interpretación acerca de las prohibiciones legales absolutas que le hubiera permitido acceder a la prisión domiciliaria; (iv) permitió la condena por un delito que no corresponde a los hechos aceptados esto es, el tráfico de influencias de servidor público; (iv) dejó la discusión del otorgamiento de la prisión domiciliaria para la sentencia cuando bien pudo ser objeto de negociación; y (vi) empleó razones disuasoria para convencerlo de no apelar el fallo.


Por parte del J. (i) no se ponderó la eficacia de la administración de justicia y los derechos fundamentales del procesado, debió privilegiar el derecho sustancial sobre la formalidad de la ejecutoria; (ii) no moduló el trámite para corregir el comportamiento y evitar un exceso contrario a la administración de justicia y sí permitió la ejecutoria de la sentencia dado que debió suspender la audiencia para advertirle de la posibilidad de apelar e indicarle el derecho de nombrar otro defensor de confianza.


Por último, aclara que la violación del derecho fundamental se inició desde el mes de octubre de 2020 desde que comenzó a solicitar los audios de la sentencia y preacuerdo sin lograrlo sólo hasta que intervino su nuevo apoderado. Solicita que se anule la ejecutoria del fallo y se ordene la rehabilitación del término para interponer y sustentar el recurso de apelación conforme al art. 179 de la ley 906 de 2004; y ordenar que se suspenda la orden emitida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia correspondiente a la captura de acuerdo a lo señalado en el art. 188 de la ley 600 de 2000 y sentencia del 30 de julio de 2020 -cuya referencia reseña-. Allegó copia de correos electrónicos por medio de los cuales se piden copias y audios del proceso.


Con escrito adicional acompaña copia de los audios correspondientes a las audiencias realizadas en la actuación judicial.»



2. EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo invocado al no constar satisfecho el requisito general de subsidiariedad, en la medida que, el procesado no impugnó la sentencia condenatoria que ahora le suscita inconformidad.


Asimismo, indicó que la Fiscalía asumió su rol constitucional al investigar hechos constitutivos de infracción penal y con apoyo en los elementos recaudados, celebró el preacuerdo que conoció el Juzgado 8º Penal del Circuito de la capital de Santander, autoridad que emitió sentencia conforme al pacto, de forma motivada, tanto en su parte fáctica, probatoria y jurídica, al igual que, en lo que atañe al proceso de dosificación punitiva.


De otra parte, no encontró trasgresión de los derechos fundamentales invocados, debido a que, al procesado, desde el inicio de la actuación y especialmente, desde la audiencia de formulación de imputación se le informaron los derechos que le asistían, al igual que los hechos y las conductas que se le atribuían contando con la debida asistencia de un defensor.


Sin que se hubiese probado que la asesoría brindada por la defensa técnica haya sido inapropiada, o que la abogada adscrita al servicio de Defensoría Pública presionó, coaccionó o engañó al procesado. Tampoco que el funcionario judicial limitó las facultades de contradicción respecto de la sentencia, pues en su oportunidad, informó la posibilidad de interponer recursos en su contra, sin que el tutelante exteriorizara desacuerdo alguno con aquella.


Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable al no constatar alguno de sus supuestos.


3. LA IMPUGNACIÓN


El accionante, a través de su representante judicial, se apartó de la decisión al considerar que (i) se distorsionó el problema jurídico planteado, (ii) se incurrió en argumentaciones infundadas frente al derecho de defensa, y (iii) se privilegió el exceso ritual manifiesto.

Sostuvo, en lo fundamental, que la S. a quo no se ocupó de analizar en debida manera las pruebas aportadas, especialmente, los registros de las audiencias que demostraban el desacuerdo de Pachón Gómez con la sentencia y que no se materializó en el recurso de alzada por consejo de su defensora; y con ello, obvio ocuparse de la trascendencia que ello representaba en el ejercicio legítimo del derecho de contradicción o, de las medidas que debió adoptar el juez para corregir tal situación.


No compartió, además, que se haya desechado la postulación constitucional bajo la tesis de que no se agotó los medios de defensa pertinentes, en razón a que, insistió, ello respondió a la indebida asistencia letrada que tuvo el sentenciado, de quien criticó sus intervenciones por no encontrarlas ajustadas a sus deberes profesionales como se explicó en la demanda de amparo.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal de B., de la cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a...

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