SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117004 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117004 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7818-2021
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117004



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP7818-2021

Radicación n° 117004

Acta 155.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Robín Basilio Castro Fallace frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos políticos.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:


«Manifestó el profesional del derecho que, actuando como apoderado del señor R.C.F., radicó el 2 de diciembre de 2020, petición de Pérdida de Ejecutoriedad ante la Procuraduría General de la Nación, del fallo que proferido el 11 de julio de 2019 por la Procuraduría Provincial de S.M., en el proceso disciplinario con radicado: IUS E-2016- 209647 IUC D-2016-566-863505; radicado bajo el número E-2020-641765.


Que, en citada petición, no se discutió la legalidad o ilegalidad de la actuación disciplinaria, lo que se ataca es que posterior a la firmeza de acto administrativo que generó la inhabilidad del señor R.C.F. “8 de enero de 2020”, de modo que con base en el art. 92 del CPACA, es posible presentar oposición a los efectos jurídicos del mismo, alegando que dicho acto ha perdido ejecutoriedad, en cuyo caso la autoridad puede suspender la ejecución efectuada y resolver la petición presentada y fundada en la pérdida de fuerza ejecutoria dentro de un término de quince (15) días.


Que después de haberse ejecutoriado el acto sancionatorio contra el señor R.C.F., la Corte IDH a través del fallo del 8 de julio de 2020” Caso G.P. Vs Colombia”, interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana y como regla jurisprudencial de esa corte internacional, determinó que no se le permite a órgano administrativo alguno, que pueda aplicar una sanción que implique una restricción de sus derechos políticos a elegir y ser elegido (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) y que sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.


Aclara que, en la precitada reclamación de perdida de ejecutoria, solicitó se aplicara el principio de favorabilidad teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que se desprendían de la Sentencia de la Corte IDH y la Circular 005 de 2020 de la Procuraduría General, que modificó las reglas de procedimiento por parte de la Procuraduría General, para imponer sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general por faltas gravísimas.


No obstante, el 26 de marzo de 2021 la Procuraduría General de la Nación, expide la decisión de improcedencia de la solicitud de perdida de ejecutoriedad No. LAC26032021_0001, negándola al establecer que lo que solicitado no fue el procedimiento establecido en el Articulo 91 y subsiguiente del CPACA “Perdida de Ejecutoria del Acto Administrativo” sino el procedimiento señalado en el artículo 93 y subsiguiente “Revocatoria de Directa de los Actos Administrativos”.


Concluye que, la procuraduría al resolver la petición, no como “Perdida de Ejecutoria” sino como “Revocatoria de Directa”, generó como efecto jurídico que no pudiere acudir a otro instrumento procesal de defensa administrativo o judicial con los cuales puedan protegerse los derechos invocados, puesto que frente a tal determinación no proceden recursos de Ley, y las misma no son susceptibles de acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Pretende el Dr. P.A.T.M., en calidad de apoderado judicial del ciudadano R.B.C.F., se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y derechos políticos y, en consecuencia:


  1. Se ordene a quien corresponda, dejar sin efectos la ejecución de la sanción de inhabilidad impuesta al señor ROBÍN CASTRO FALLACE por el término que faltare para completar los Diez (10) años.


  1. se ordene la cancelación de las anotaciones que sobre antecedentes disciplinarios se hubieren realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el actor, así como en el Concejo municipal de S..


  1. se comunique el contenido de la decisión a la Corporación Concejo Municipal de S., con la orden de que se adopten las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar el derecho del actor a concurrir en ese cabildo en su condición de concejal electo para lo que resta del periodo constitucional 2020 – 2023.»


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.


Sobre el particular, estimó que la tutela no es mecanismo idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y, en ese sentido, la vía de hecho que se predica de la decisión del 26 de marzo de 2021, debía ser alegada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los respetivos medios de control.


Aclaró que con independencia de que la autoridad accionada hubiera tramitado la solicitud del actor como una revocatoria directa según lo contemplado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y no por vía de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo prevista en el canon 92 de la citada norma; en todo caso, el acto proferido era susceptible de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


De otro lado, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo que se cuestiona, no realizó un estudio de fondo sobre la causal alegada en la petición del accionante, sino que declaró que la postulación no era procedente debido a que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR