SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93179 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93179 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 93179
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6209-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6209-2020

Radicación n.° 93179

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.L.L., contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 21 de octubre de 2020 y notificada el 23 de abril de 2021 en la acción de tutela que promoviera el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, con ocasión del proceso objeto de la queja constitucional

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.L.L., a través de apoderado judicial legalmente constituido, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene al T.unal Superior de Buga – Sala Civil Familia, «emitir una decisión de reemplazo en donde aplique la ley pertinent.

Como fundamento de su solicitud expuso que, instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP, en el cual no obstante haber acreditado los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor A.L.L., por la afectación al Centro Recreacional "Balneario Familiar Profundo" de su propiedad, como consecuencia del mal manejo en la recolección y «la disposición final de residuos sólidos y materia orgánica» del Distrito Especial de Buenaventura, circunstancia que, dice, inclusive conllevó a que la Corporación Aunoma Regional del Valle del Cauca CVC - impusiera sanciones al ente territorial y a la citada empresa concesionaria del servicio público domiciliario de recolección de basuras, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, al interior del litigio referido en neas precedentes, revocó en su integridad el fallo que le había sido favorable en primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad convocada.

Indicó que en la anterior determinación se desconoció, no solo que «las sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden considerarse agentes del Estado o entidades públicas por (…) prestar el servicio público, porque no constituye una función pública o administrativa», sino que la demandada «no es una institución pública, sino privada», por lo cual el proceso instaurado era idóneo, siendo esa la razón para acudir a la presente acción tutelar.

Con fundamento en lo expuesto, deprecó se ordene al T.unal Superior de Buga – Sala Civil Familia, que profiera una sentencia de reemplazo aplicando la ley pertinente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del T.unal Superior de Buga puntualizó, en suma, que declaró la falta de legitimación de la sociedad demandada, pues «es un agente del Estado en los términos de la Ley 678 de 2001 (es un concesionario, o sea, un particular que cumple funciones blicas) y por regla del inciso 2 del artículo 90 superior, su responsabilidad patrimonial lo puede ser reclamada por la entidad pública contratante, de manera que el directamente afectado con su acción u omisión no puede sino dirigir su pretensión indemnizatoria directamente contra la entidad pública, en este caso la contratante, y sólo ella puede reclamar a sus agentes por repetición o llamamiento en garantía».

Los demás convocados guardaron silencio.

En sentencia de 21 de octubre de 2020, (que sólo se notificó correctamente el 23 de abril de 2021), la S. de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues no se identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a los preceptos legales, al punto de permitir la intervención del juez constitucional.

Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cl planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cl de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante presentó oportunamente escrito en el que se limitó a manifestar que impugna la decisión de la homóloga S. Civil de esta Corporación, sin hacer sustentación alguna, razón por la cual, la S. abordará el estudio integral de la decisión atacada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es importante indicar que, A.L.L., quien actúa a través de apoderado legalmente constituido, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia criticada es del 13 de julio de 2020 y la tutela se repartió el 13 de octubre de la misma anualidad. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una...

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