SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80906 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80906 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2535-2021
Número de expediente80906
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2535-2021

Radicación n.° 80906

Acta 22

Bogotá, DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA DEL SOCORRO GARCÍA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de. la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

Libia del S.G.A., demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara, que en calidad de cónyuge de S. de J.V.R., le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2010, razón por la que pidió su reconocimiento y pago, junto con los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el señor V.R. ostentó la calidad de pensionado desde el 1 de noviembre de 1993 y falleció el 17 de enero de 2010, que como cónyuge solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, en Resolución UGM013966 de octubre de 2011 le fue negada con sustento en que la interesada no acreditó 5 años de convivencia con el causante.

Aseguró que convivió con el pensionado inicialmente como compañera permanente desde el año 1998 cuando alquilaron una casa en el Municipio de Santo Domingo, luego se trasladaron para «un sótano que se adecuó como vivienda, de propiedad de dicha señora; y de esta manera en unión libre hasta el 21 de diciembre de 2005, cuando se casaron en la Parroquia Santo Domingo de G.; y ya casados continuaron su vida de esposos hasta el día 17 de enero de 2010, cuando falleció el señor S. de J.V.R.».

Dijo que si bien en la solicitud de pensión allegó una declaración en la que manifestó que su esposo fue llevado a la casa de su hijo R.V. desde julio de 2009, cuando se enfermó gravemente, no es menos cierto que tales hechos ocurrieron en contra de la voluntad de la pareja, pues luego de haber sido ingresado al hospital fue retirado de allí sin autorización y a partir de ese momento el hijo del finado impidió la convivencia, que además, el citado se aprovechó del estado de indefensión en que se encontraba su padre, le impidió a ella ingresar a la casa en la que lo alojaba, debido a que jamás aceptó que su progenitor se casara por segunda vez luego de que enviudó.

Manifiesto no haber ejercido los derechos para retirar a su marido de la casa de R.V., pues el lugar donde vivían con las dos niñas que ella tenía, era un sótano en condiciones absolutamente inadecuadas para cuidar un enfermo recién egresado del hospital que requería oxigeno; expuso que era muy grande el desprecio del hijo del causante hacia ella, pues no le permitió el ingreso para ver a su esposo en los meses anteriores al deceso (f.° 2 a 9 y 31 a 40 cuaderno de las instancias).

En proveído del 30 de septiembre de 2014, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por la UGPP, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en auto del 29 de enero de 2015 (f.° 54 y 66 a 70 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de enero de 2016, en el que absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (CD a f.° 89 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 8 de marzo de 2018, en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas (CD a f.° 99 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge S.J.V.R.. Para resolverlo, dijo que como el pensionado falleció el 17 de enero de 2010, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le fueron introducidas por la Ley 797 del 2003, artículo 13, disposición que exigía a la cónyuge acreditar que hizo vida marital y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso.

Con el fin de corroborar la convivencia de la actora con su cónyuge, el colegiado empezó por valorar la prueba testimonial recaudada en el proceso; dijo que C.D.M. afirmó conocer a la actora desde hacía 25 años porque eran vecinas en el Municipio de Santo Domingo y porque laboró en su casa; supo que la demandante convivió con el señor S. cerca de 8 o 9 años como compañeros y luego cuando murió la esposa de aquel, se casaron, que cuando el pensionado falleció estaba donde el hijo, que la convivencia con el señor S. empezó cuando él estaba casado y vivía con Libia algunos días, que ella para la época tenía 2 niñas pequeñas, la casa donde vivían era un sótano y para entrar había que tener mucho cuidado de no rodarse, que cuando la demandante salía a trabajar él se quedaba en la acera sentado con las niñas, que él era quien compraba el mercado para la casa.

Se refirió a la versión que rindiera S.M.P.G., hija de la actora, quien aseguró que su papá, como le decía a don S., por ser la persona que la crio desde los 4 años junto a su hermana, se hizo cargo de ellas desde cuando su mamá comenzó a trabajar en la casa de él, desde entonces fue quien se preocupó porque tuvieran comida, un techo, ropa, estudio, dijo que don S. vivía en el Municipio Santo Domingo con su hijastro y la esposa de quien no recuerda el nombre, que después de que su madre se retiró de trabajar, él continuó cubriendo los gastos del hogar de ellas, que las visitaba todo el día desde las 7 de la mañana y algunas veces se quedaba, que antes de fallecer don S. no lo pudieron ver porque el hijastro no les permitió ingresar a la casa; informó que las condiciones de su casa eran pésimas razón por la cual él no vivía allí, pues la entrada era muy peligrosa y debían ayudarlo a ingresar.

Expuso que la testigo M.d.S.I.V. informó que, conocía a la actora desde hace 18 o 20 años porque eran vecinas del pueblo, que Libia era viuda del señor S.J.V., que en su concepto ellos vivían juntos porque a la hora que pasaba por la casa de Libia él estaba ahí, no tenía conocimiento preciso de cuánto tiempo estuvieron pero si recordó que eso fue desde cuando las niñas eran pequeñas, ellas le decían papá, que el pensionado no tenía hijos propios sino uno adoptado y estuvo casado con una señora de nombre L., que con Libia estuvieron juntos muchos años porque ella trabajaba en la casa de él cuando la primera esposa vivía, luego se encariñaron y después de casaron, conoció donde vivía Libia lo que para ella es «literalmente un tugurio», de lo anterior sabe pues desde un corredor de su casa veía el lugar.

Una vez valorada la versión de S.M.P.G., hija de la demandante, quién tenía conocimiento directo de los hechos por ser protagonista, el Colegiado expuso que si bien relató una situación de cariño y ayuda económica del causante con ella y su hermana, de su declaración no se vislumbraba que la actora hubiera tenido relación marital con el pensionado fallecido, pues sobre tal hecho no declaró más allá que el señor S. pasaba mucho tiempo en la casa de la actora y que a veces se quedaba, sin que ello implique por sí solo una relación marital.

Agregó además, que de los relatos de C.D.M. y M.I., tampoco se podía extraer que existiera una relación marital, pues si bien de tales declaraciones se advertía que existió alguna cercanía entre ellos, no se entendía que tal relación hubiera sido marital o más allá del cariño y la ayuda económica que el pensionado le proporcionaba a la demandante, sobre todo para la crianza de sus hijas; resaltó que no obstante las declarantes afirmaron que en el último mes de vida no pudieron convivir en razón a que el hijo se llevó a don S. para su casa, en la declaración extra proceso surtida por la actora (f. 14), ésta afirmó que la convivencia fue hasta el mes de julio del 2009 cuando se fue a vivir con el hijo y su nuera, quienes le impidieron durante meses visitarlo, lo que contradecía las afirmaciones de las testigos y hacía que sus versiones no fueran creíbles.

De otro lado, el fallador de alzada relievó que las testigos al unísono afirmaron que el pensionado, para la fecha en que conoció a la demandante, se encontraba casado con la señora L., de quien desconocían sus demás datos, y que conviviendo con ella, contrató a Libia para laborar como empleada, sin que fuera creíble o por lo menos normal que mantuviera relación marital bajo el mismo techo con las dos, por lo que no...

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