SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2010-00607-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2010-00607-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-036-2010-00607-01
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1731-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC1731-2021

R.icación n.° 11001-31-03-036-2010-00607-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

|

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LIMITADA, SONATRANS, frente a la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los señores CÉSAR AUGUSTO, R.E., A.M. y S.P......C.R., el menor J.F.C.R., representado por la señora G.R. de Torres, y el señor E.C.L., contra los señores P.R.M. PEÑA y G.A.G.M., CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y la impugnante.

ANTECEDENTES

  1. Conforme la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 42 a 61, cd. 1) y el escrito de subsanación de la misma (fls. 64 y 65, ib.), en síntesis, se solicitó

1.1. Declarar a los accionados, civil y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 1998, en la carretera que de esta capital conduce al municipio de M..

1.2. Condenar a aquéllos a pagar a cada uno de los hermanos C.R.:

1.2.1. La suma de $1.600.000.oo, valor de la [c]uota parte como heredero del valor del vehículo chevrolet monza destruido”; y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicio moral.

1.2.2. Adicionalmente:

1.2.2.1. A A.M.C.R.: la “disminución de su capacidad plena que tenían antes del accidente, por cuanto padece descoordinación para realizar actividades”; la “indemnización debida por el daño físico antes indicado”; y el valor de “las intervenciones quirúrgicas y tratamientos que sean necesarios (…) dado los graves daños y secuelas físicas y psíquicas recibidas en el accidente presentado”.

1.2.2.2. A J.F.C.R., el “daño psicológico producido al no gozar de la compañía, dirección y consentimiento de sus padres fallecidos”.

1.3. Condenar a los demandados a pagar a E.C. Lozada la suma de $25.000.000.oo, por el daño material correspondiente a “la incapacidad laboral padecida durante un año por las lesiones recibidas en el accidente, tiempo durante el cual estuvo cesante”; y por perjuicio moral, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, derivado de la muerte de su único hermano.

1.4. Condenar a los demandados a pagar los “intereses corrientes sobre el valor de la pérdida total del vehículo desde la fecha del siniestro y hasta su pago total”, a título de lucro cesante.

1.5. Condenar a los demandados a pagar la “actualización monetaria según el [í]ndice de [p]recios al [c]onsumidor” respecto de los “anteriores rubros” y, subsidiariamente, “la INDEXACIÓN de los valores pagados por tratamientos como por drogas e intervenciones, según probanzas”.

1.6. Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan:

2.1. En la fecha indicada, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando el señor R.C.L. se transportaba en el vehículo de su propiedad, identificado con la placa JID-641, de Bogotá a M., en compañía de su esposa, señora M.R. de C., sus hijos A.M. y J.F.C.R. y su hermano E.C. Lozada, el bus de placa SVE-997, conducido por el señor G.O.G.L., al intentar sobrepasarlo en un sector donde era prohibido, golpeó la parte trasera izquierda del automotor, ocasionando que aquél perdiera el control de la máquina y colisionara contra una vivienda al lado de la carretera.

2.2. Una vez acaecido el suceso, el conductor del automotor de servicio púbico “continuó su marcha como si nada hubiera ocurrido, dejando en absoluto desamparo a todas las víctimas del fatal accidente”.

2.3. Como consecuencia del hecho, fallecieron los esposos C.R.; sufrieron lesiones A., J.F. y E.R.; y el vehículo en el que se movilizaban, quedó completamente destruido.

2.4. Fue causa del accidente, la imprudencia con la que actuó el señor G.L., toda vez que intentó sobrepasar al otro automotor en una zona donde era prohibido hacerlo, por estar marcada la vía con doble línea continua separadora de los carriles, y en la maniobra golpeó la parte trasera izquierda del mismo, desestabilizándolo, de modo que fue a estrellarse con la vivienda de la señora F.M.d.P.T.P..

2.5. Al momento del choque, el bus “transportaba un paseo de maestros y estudiantes de Bogotá a M.”, actividad relacionada “con el objeto social de la empresa afiliadora y de su propietario”; estaba vinculado a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, S.; figuraba a nombre de P.R.M.P.; y estaba en posesión de G.A.G.M..

2.6. Por virtud de lo ocurrido, se adelantó proceso penal en contra de G.O.G.L., que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de M. el 28 de agosto de 2001, en la que lo declaró responsable por homicidio culposo, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2002.

2.7. Los actores, como secuela del lamentable suceso, por una parte, debieron incurrir en múltiples gastos, para atender el sepelio de los esposos C.R., las lesiones sufridas por los heridos y las múltiples diligencias que se derivaron; y, por otra, se vieron profundamente afectados tanto por la muerte de sus familiares, como por las lesiones físicas que sufrieron los otros pasajeros.

2.8. Adicionalmente, el menor J.F.C.R. ha experimentado “perjuicios materiales por la falta de sus padres, quienes le suministraban vivienda, alimentos, educación, vestuario, recreación, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta su edad y hasta que cumpla 25 años, edad límite aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para dar alimentos a los hijos”.

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de M. admitió la demanda con auto del 21 de enero de 2009 (fl. 70, cd. 1), proveído que notificó personalmente, en diligencias del 29 de abril del mismo año, a P.R.M.P. y a G.A.G.M., este último por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara (fls. 77 y 78, ib.); y del día siguiente, 30 de abril, a la Sociedad Nacional Transportadora Limitada, S., también a través del profesional que nombró para que la apoderara (fl 85, ib.)

4. P.R.M.P., durante el traslado, guardó silencio. Los restantes accionados ejecutaron los siguientes actos defensivos:

4.1. La Sociedad Nacional Transportadora Limitada, S., replicó el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció en relación con los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó PRESCRIPCIÓN. Artículo 2358 del Código Civil, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA, POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA DEMANDADA SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA., SONATRANS, COBRO DE LO NO DEBIDO, COBRO DE MÁS DE LO DEBIDO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA o CONCURRENCIA DE CULPAS (fls. 88 a 112, cd. 1).

Por aparte, llamó en garantía a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fls. 11 a 13, cd. 2).

En escrito separado, propuso las excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE COMPETENCIA, No haberse presentado prueba de la representación legal del demandante, menor J.F.C.R., en cabeza de la señora G.R. DE TORRES y No haberse presentado prueba de la calidad de hijos – herederos de los esposos R.C.L. y M.R., con que actúan los demandantes C.A., R.E., A.M. y J.F.C.R., como tampoco la calidad de hermano de R.C. Lozada con que actúa [E.....C. Lozada (fls. 1 a 6, cd. 3).

Finalmente, solicitó la nulidad del “auto de fecha 14 de febrero pasado, por medio del cual se admitió la demanda”, por no haberse acreditado con ella la representación legal del menor accionante (fls. 1 a 3, cd. 4).

4.2. G.A.G.M. igualmente contestó la demanda, escrito en que solicitó la desestimación de las súplicas en ella elevadas, expresó lo que consideró pertinente sobre sus fundamentos fácticos y planteó la excepción de fondo que designó como PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD COMÚN POR LOS DELITOS Y LAS CULPAS CONSAGRADA EN [LOS] ARTÍCULO[S] 2341 Y 2358 DEL CÓDIGO CIVIL (fls. 114 a 123, cd. 1).

5. Mediante autos del 23 de junio de 2009, se dio impuso a la solicitud de nulidad y al llamamiento en garantía presentado por la sociedad demandada (fls. 4, cd. 4;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR