SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73066 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73066 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente73066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2139-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2139-2021

Radicación n.° 73066

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

Se rechaza de plano la solicitud de coadyuvancia formulada por el presidente de SINALTRADIHITEXCO, que reposa a folios 49 del cuaderno de la Corte, por no acreditar legitimación adjetiva y haber sido presentada por fuera de los términos y condiciones previstas por el artículo 52 del CPC subrogado por el artículo 71 del CGP.

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OMAR DE J.C.T., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., con el fin de que se declare ineficaz el despido del que fue objeto, y en consecuencia, se le ordene reintegrarlo en el mismo cargo u otro similar al que tenía al momento del despido; a reconocer y pagar en forma indexada los salarios con los factores que lo integran y los aumentos convencionales o legales; las prestaciones legales y extralegales; aportes a la seguridad social y parafiscal, todo desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 28 de septiembre de 1987 y el 14 de enero de 2011, fecha en que fue ilegal e injustamente despedido, siendo cancelada la respectiva indemnización; que para entonces devengaba un salario promedio mensual de $986.568,00 mensuales; que era socio activo de la organización sindical S., quien había presentado al empleador pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva con vigencia hasta el 4 de abril de 2008; que las peticiones fueron aprobadas el 27 de enero de 2008, por la asamblea de trabajadores de la empresa asociados a dicha agremiación, y otros no vinculados a ella, que se adhirieron con su firma, sumando aproximadamente 800 firmas; que la empresa se negó a discutir el mismo, por lo que estima que el conflicto aún continua vigente, por cuanto conforme a la ley, termina con la firma de la convención o el fallo arbitral; que al ocurrir su desvinculación en dicho lapso se subsume en lo establecido por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que el 6 de febrero de 2008, igualmente se denunció la convención y se presentó pliego de peticiones a F.S., por parte del sindicato S., el cual sí fue objeto de negociación, siendo suscrito acuerdo, el que fue comunicado a los trabajadores el 19 de marzo de 2008; que para la fecha de presentación al empleador de los pliegos por los referidos sindicatos, ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 del 30 de enero de 2008, había declarado inexequible el numeral 2.° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (fls. 1 a del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral que le unió al demandante, los extremos de duración, la terminación unilateral del contrato y el pago de la respectiva indemnización; pero negó las demás afirmaciones, aclarando que nunca existió denuncia de la convención colectiva y presentación de pliego de peticiones por S., sino por una de sus subdirectivas, motivo por el que se declaró judicialmente su indebida representación, y que adicional a ello, al interior de la empresa, existía un sindicato mayoritario, S., con quien luego de la oportuna denuncia de la convención colectiva de la cual era titular, vigente 2005 a 2008, se suscribió el nuevo acuerdo con vigor del 4 de abril de 2008 al 4 de abril de 2011, con lo cual se superó el conflicto y entró a beneficiarse el demandante como todos los demás trabajadores de la empresa, motivo por el que estimó que no existe fuero circunstancia, pues se presentó una renuncia expresa a las pretensiones de S. y la adhesión a la convención colectiva celebrada el 18 de marzo de 2008, y enfatizó que la negociación colectiva tuvo lugar antes de la expedición de la sentencia CC-C-063-2008.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencias de las obligaciones, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante de disfrutar de los beneficios convencionales con vigencia hasta el 2011, y petición antes de tiempo (fls. 66 a 87 del cuaderno principal).

Adicionalmente formuló como excepciones previas la falta de integración del contradictorio con S., cosa juzgada constitucional y pleito pendiente, y pidió la denuncia del pleito a S., siendo rechazada la primera de ellas y la denuncia del pleito, y aplazadas para la sentencia las demás, mediante providencia de 17 de mayo de 2011 (fls. 227-229).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2014 (fls. 300 a 318 del cuaderno principal), resolvió ABSOLVER a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, y condenó en costas al demandante. (fls. 337 a 346 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se orientaba a determinar sí el señor O. de J.C.T., se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, los cuales transcribió.

Protección que indicó, tiene como objeto garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en ejercicio del derecho de negociación colectiva, de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, y que encuentra fundamento supranacional en los Convenios de la OIT 98 y 154, aprobados por las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.

Transcribió en extenso, la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, en la que se determinó el alcance de aquella institución, resaltando que el objeto prohibitivo allí consagrado se extiende durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y persigue la estabilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que puedan tener contenido retaliativo.

Así mismo, reprodujo el artículo 479 del CST, modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14, relativo a los presupuestos de validez de la denuncia de la convención colectiva, expresando que con la presentación del pliego de peticiones se inicia el conflicto colectivo, y termina con la firma de la nueva convención.

Invocó además, los artículos 432, 433 y 434 del CST, modificados respectivamente por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, 27 del Decreto 2351 de 1965, y 60 de la Ley 50 de 1990, relacionados en su orden con el nombramiento de la delegación para representar y presentar pliego de peticiones al empleador ante un conflicto colectivo; la obligación del empleador de recibir a aquellos, el plazo para hacerlo y las sanciones por evadir o eludir iniciar las conversaciones; los términos de duración de la etapa de arreglo directo y posibilidad de participación de asesores para la organización sindical en la mesa de negociación.

Luego, atendiendo la confesión realizada por el actor en el hecho quinto de la demanda, donde indicó que la etapa de arreglo directo nunca se inició por el empleador; al advertir que no existía prueba que el sindicato incoara adecuadamente el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 433 del CST, y precisando que aquella falencia no puede ser resuelta por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no es competente para obligar al empleador a iniciar conversaciones de arreglo directo, tal como lo determinó la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2011; concluyó, que en el caso no se presentó un proceso de negociación colectiva normal, en el cual se haya respetado las etapas y términos establecidos en la ley, y que en esas condiciones, mal podría pensarse que el...

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