SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117255 del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117255 del 22-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117255
Número de sentenciaSTP10022-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Junio 2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP10022-2021

Radicado No.117255

Acta no.157



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARLY ARIANA DÍAZ FIGUEREDO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:


Manifiesta la accionante que es la editora y propietaria del portal de noticias El Boga.Net.


Que debido a unas declaraciones en otro medio de comunicación, (sic) que habló sobre la desaparición de más de veinte millones de pesos del erario municipal de Natagaima, no obstante, el Banco Agrario había afirmado que no hubo ninguna irregularidad porque el dinero había sido retirado con la contraseña del anterior alcalde.



Afirma que se trata de un hecho de interés general, puesto que es dinero de los contribuyentes y con el objetivo de informar el avance de ese proceso en el medio de comunicación el Boga.Net, elevó escrito de petición a la Fiscalía General de la Nación, radicado con el nro. 20216170284852 del 25 de marzo de 2021, y le contestaron con el escrito del 12 de abril de 2021, el cual no resuelve de fondo su petición.

Solicita, por tanto, ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima suministrarle la información requerida en la petición.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.


1. La funcionaria encargada del grupo de derechos de petición, quejas y reclamos de la Dirección Seccional de F.d.T., afirmó que la quejosa radicó ante esa dependencia solicitud con el fin de conocer los pormenores de una denuncia por lo que, dentro del término legal, la entidad le solicitó acreditara su calidad de parte en el proceso o poder conferido por alguno de los sujetos procesales para brindarle la información requerida, sin que así lo hiciera. Precisó que acorde con el art. 3º de la Ley 1581 de 2012 lo pedido es de carácter reservado porque guarda relación con los derechos a la dignidad, intimidad y libertad -sin especificar de quien-. De ahí que ni siquiera las autoridades judiciales puedan obtenerla en cumplimiento de sus funciones.


En igual sentido, explicó que los asuntos que se tramitan bajo los rigores de la Ley 600 de 2000 son reservados hasta tanto haya calificación del mérito del sumario y los que se adelantan por el actual sistema acusatorio de conformidad con el art. 18 de la Ley 906 de 2004, solo serán públicos cuando se inicie el proceso penal ante los jueces de conocimiento.


Por tal razón, no encuentra que con la respuesta emitida el 12 de abril del presente año haya lesionado los derechos de la gestora.


Con providencia del 19 de mayo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Comenzó por relacionar la petición y la respuesta dada por la accionada; empero, no halló la lesión denunciada por vía de tutela, pues con base en la ley y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las preguntas formuladas por la quejosa no podían ser resueltas amén de la reserva de la información solicitada.


Una vez notificada la decisión de primera instancia, la petente en primer término, consideró que el reparto de tutelas “tiene una falla estructural debido a que entrega la acción de tutela al funcionario judicial de la misma jerarquía del fiscal accionado” en lugar de remitirla a un tribunal aleatorio para evitar la parcialidad del colegiado o “amiguismos”.


En segundo lugar, adujo que el tribunal acogió el argumento genérico sostenido por un técnico de la fiscalía, sin ahondar en el estudio de la situación problemática planteada por ella.


Indicó que el caso sobre el cual indaga, por la fecha de ocurrencia de los hechos, se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, sistemática que reconoce en el proceso penal garantías de acceso a la información que se proyectan desde la fase de indagación. Con base en lo anterior, pasó a demostrar que lo pedido no era información sensible, excepto el nombre de los implicados en la investigación y eso, si aún no se encuentran imputados.


Seguidamente, hizo alusión a la Ley 1712 de 2014 en la cual el legislador clasificó la información en datos privados (pertenecen únicamente a su titular); semiprivados (interesan a un grupo amplio de personas de la sociedad aun cuando sigan perteneciendo a un ciudadano); y, sensibles (cuya publicación puede afectar los derechos fundamentales de una persona). A partir de esa precisión, estableció que también existe la información reservada, la cual persigue evitar graves perjuicios a bienes jurídicos cuya titularidad recae en la nación. El art. 19 ibidem, enuncia algunos de ellos como lo son: la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso, etc. En todo caso, le corresponde a la autoridad explicar al solicitante a partir de qué ley sustenta la negativa de los datos clasificados o reservados.


De esa forma, se dio a la tarea de desarrollar cada uno de los puntos indagados en la petición del 25 de marzo de los corrientes, con las posibles alternativas de respuesta, concluyendo que el ente acusador hace una serie de exigencias sin adentrarse en la contestación de fondo de lo pedido.


Por lo anterior, solicitó se revoque la determinación y se ordene a la accionada suministrar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a las cuestiones formuladas.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


2. El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo...

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