SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75276 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75276 del 24-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Mayo 2021
Número de expediente75276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2262-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2262-2021

Radicación n.° 75276

Acta 17

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.A.M.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

E.A.M.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez por contar con más de 20 años de cotizaciones al sistema y demostrar su condición de padre cabeza de familia con hijo inválido; que en consecuencia se condenara al reconocimiento de esa prestación por hijo inválido, desde el 29 de enero de 2003 o de la fecha en que se probare que adquirió tal prerrogativa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo ultra y extra petita (f.º 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1958; que laboró por más de 20 años y cotizó al seguro social hasta el mes de noviembre de 1999 un total de 1181 semanas; que su hijo J.A.M.P. fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 51.75 %, discapacidad originada en su nacimiento; que el dictamen fue proferido por C. el 21 de abril de 1982, siendo su hijo mayor de edad; que tuvo que abandonar su trabajo para dedicarse al cuidado de su descendiente desde el año 1999; que solicitó el reconocimiento de la prestación especial por vejez y le fue denegada mediante Resolución n.° 126470 de 2013; que los recursos de reposición y apelación confirmaron la anterior decisión, por medio de Actos n.° GNR 63561 y VPB 6387.

Agregó, que su esposa M.A.P.C. se ha visto en la necesidad de trabajar como independiente ya que no ha logrado vincularse a una empresa (f.º 3, cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del afiliado y de su hijo, la data hasta la que cotizó y que J.A.M.P. desde su nacimiento padece un grave retraso mental, de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de “falta de lleno de todos y cada uno de los requisitos necesarios”, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica de C. para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y la innominada o genérica (f.º 80 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, representada legalmente por M.O. o quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor E.A.M.C., la pensión especial de vejez por hijo invalido, a partir de 29 de enero de 2003 en cuantía inicial de $741.712,05 pesos. Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $101.562.711,72, por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2016, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales.

SEGUNDO: CONDENAR Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor E.A.M.C. los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto a las mesadas causadas a partir del 22 de junio de 2013, sobre la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la superintendencia financiera para el periodo correspondiente al momento en que se efectué su pago.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción denominada prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas (f.º 99 CD, 100 y 101, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anunció que resolvería la apelación interpuesta por el demandante y que estudiaría en consulta la providencia adversa a esta, lo cual hizo con providencia del 12 de julio de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.° 110 CD, 111 y 112, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión establecer si al accionante le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido.

Aludió, que la Corte Constitucional en diferentes sentencias señaló que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene por objeto promover la rehabilitación de los niños discapacitados, para que la madre o padre puedan concentrarse en el cuidado de su hijo, sin comprometer los ingresos económicos.

Refirió, que la norma no beneficia directamente a los afiliados, sino que debe brindar protección a las personas que dependen económicamente de ellos y padecen alguna discapacidad; dijo que la norma antes mencionada solo concernía a las madres trabajadoras y las beneficiaba cuando eran responsables de todo el cuidado de sus hijos, lo que resultaba discriminatorio, por lo que, la Corte Constitucional en sentencias CC C227-2004, CC C989-2006 y CC C294-2007 manifestó que la pensión se extendería al padre de familia con hijo discapacitado y dependiente económicamente de él.

Mencionó la providencia CC SU389-2009, según la cual, no le basta al padre demostrar que es responsable de aportar el dinero necesario para mantener a la familia y asegurar sus condiciones mínimas, sino que también requiere que su hijo discapacitado viva con él y se haga cargo de su cuidado.

Aseguró, que el actor es padre de J.A.M.P., quien tuvo una pérdida de capacidad laboral de 51.75 % de origen común, con fecha de estructuración del 21 de abril de 1982, pero que este no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, como lo demostraron las pruebas aportadas al expediente, las cuales reflejaban que su compañera permanente es la responsable de proveer el sustento económico.

Trajo a colación la definición de cabeza de familia, sustentado en la Ley 82 de 1993, que señaló como tal a quien tiene la responsabilidad de velar por su grupo familiar y expresó que el accionante no acreditaba esa calidad ya que el hogar estaba a cargo de M.P..

Agregó, que el señor M.C. se ocupaba de atender a su hijo en lo que se refiere a su cuidado y atención, pero no de proveer los elementos económicos del hogar, pues la manutención del mismo estaba exclusivamente a cargo de su compañera permanente.

Concluyó, que el actor no solo debía demostrar los cuidados personales de J.M., sino que éste dependía económicamente de aquel; sin embargo, lo que se deducía de los medios probatorios es que M.P. era quien sostenía a la familia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se confirme la decisión del a quo (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de

[…] violación medio de los artículos 29 de la CN; 66, 66 A del CPL y de la SS; 10 de la Ley 1149 de 2007; 35 de la Ley 712 de 2001; 166, 281 de la Ley 1564 de 2012 CGP; lo que a su vez condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 2° de la Ley 82 de 1993; 1.º de la Ley 1232 de 2008; en relación con los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003; 33, 141 de la Ley 100 de 1993; 8.° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53 de la CN.

Enrostró a la decisión la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – nunca expuso como argumento de su defensa que E.A.M.C. no cumplía con el requisito para ostentar la calidad de padre cabeza de familia

  1. No dar por demostrado estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – nunca expuso como argumento de defensa, que la manutención de J.A.M.P. se encuentra a cargo de M.A.P.C..

  1. No dar por demostrado estándolo que nunca fue objeto de discusión o...

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