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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54326 del 05-05-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54326
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1650-2021





D.E.C.B.

Magistrado ponente



SP1650-2021

Radicado N° 54326.

Acta 105.



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



  1. VISTOS



Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la F.ía y el apoderado de víctima, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió a BEATRIZ A.G. por el delito de concusión.


2. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el 18 de octubre de 2011 C. Hernández Toro, obrando como apoderado especial del Banco de Bogotá con sede en Cali, denunció ante la F.ía varios hechos irregulares que se suscitaron a raíz de la reclamación que a dicha entidad hiciera el ciudadano M. E.M. Muñoz “por unas anomalías en la constitución, emisión, redención y renovación de varios CDT que involucran una suma superior a los ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000)”.


Para la gestión correspondiente, M.M. confirió poder al abogado G.B.L., quien se acercó a las instalaciones del banco para solicitar “los rendimientos y perjuicios ocasionados” e informar que se debía agotar una conciliación ante la F.ía.


Según el denunciante, pese a que la corporación financiera decidió asumir la pérdida y cancelar la suma de $158.000.000 al reclamante, ante su oficina concurrieron intempestivamente, en la tarde del 10 de octubre de 2011, M.M.M., G.B. Lemus y B.A.G., F.8.S. de Cali, quien fue presentada como la funcionaria a cargo del asunto y afirmó, sin ser cierto, que el proceso penal por el tema del pago del dinero reclamado, ya le había sido asignado por reparto, aunque aún no contaba físicamente con la respectiva carpeta.


Dijo el quejoso, que la F. ABELLA GODOY, aduciendo velar por los intereses de la víctima, pidió reconocer el valor acordado, así como los perjuicios sufridos y los honorarios profesionales de B.L., que para el caso ascendían a la cantidad de 15.800.000 pesos. Así mismo, deprecó que se reconociera la “tasa ilícitamente plasmada en las fotocopias de los CDT exhibidos por él” y advirtió, antes de abandonar la reunión, “que cualquier acuerdo debía ser comunicado de manera directa a ella como representante de la F.ía”.


Para el ente acusador, como la F. A.G. no estaba facultada para intervenir en un asunto que jamás le fue asignado, al acompañar al abogado B. Lemus para respaldar su propuesta, “sabiendo que su simple cargo intimidada”, incurrió en una conducta lesiva de los intereses de la administración pública.


2.2 Procesales


Los días 4, 5 y 6 de junio de 2014, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de la captura, la F.ía imputó a B.A.G. el delito de concusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Repartido el escrito de acusación el 22 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali realizó la respectiva audiencia los días 6 de octubre del mismo año y 4 de febrero de 2015.


La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 24 de junio, 29 de julio y 12 de agosto de 2015; cumplido ello, el juicio oral se llevó a cabo los días 28 de febrero, 1 de junio y 26 de octubre de 2017; 29 de mayo, 24, 25 de septiembre y 16 de octubre de 2018, fecha última en la cual se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por el punible de concusión y se profirió la sentencia correspondiente.


Inconformes con la decisión, F.ía y representante de víctima interpusieron y sustentaron debidamente el recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre siguiente.


3. SENTENCIA IMPUGNADA


Sostuvo el Juez Colegiado que, aunque resulte objeto de censura el actuar desplegado por A.G., por contrariar la ética judicial, la conducta es atípica en la medida en que no se satisfacen plenamente los requisitos estructurales de la concusión.


Al efecto, de una parte, consideró desacreditado el carácter indebido de los dineros solicitados por la enjuiciada y, de otra, descartó que se hubiese producido el miedo extremo generado por quien abusa del poder, necesario para que la víctima se rinda ante sus pretensiones, en la medida en que los funcionarios del banco ante quienes ABELLA GODOY hizo la solicitud no tenían la facultad para acceder a la misma ni se sintieron intimidados con su presencia.


En desarrollo de tales conclusiones se refirió en primer lugar a la descripción típica de la concusión, de acuerdo con lo contenido en el artículo 404 del Código Penal; seguidamente, invocó un precedente jurisprudencial de esta Corporación, en el cual se explican los elementos estructurales del delito y, a partir de tal contexto mencionó que la calidad de servidora pública de la implicada no encuentra discusión, pues fue objeto de estipulación probatoria.


Así mismo, aseguró que A.G. abusó del cargo. Así lo confirmaron las declaraciones de los empleados del Banco de Bogotá, que dieron cuenta del arribo de la F. a la oficina de la Gerencia Administrativa y de Servicios de la Región Occidente de la entidad bancaria, el 10 de octubre de 2011, acompañada de M.E.M. y el abogado G.B. Lemus, a quienes atendieron en reunión, precisamente, al advertir la calidad de A.G..


En ese momento, continuó, la F. aseguró la asignación del caso iniciado por denuncia de M.E.M. contra la funcionaria del banco y solicitó en favor del perjudicado la entrega del capital, el pago de la tasa del interés del 7%, el pago de los honorarios del abogado G.B.L., y el reconocimiento de una indemnización como consecuencia del actuar delictivo de la funcionaria del banco.


No obstante la acreditación de estos tópicos, el a quo echó de menos el carácter indebido de lo solicitado por la F. implicada, dado que entre M.E.M.M. y el Banco existía una relación sustancial derivada del contrato de “certificado de depósito a término”, de naturaleza comercial, que nunca fue negada por el banco a pesar de haberla calificado de irregular, pues, lo cierto es que el primero citado demostró contar con el certificado de custodia del CDT, constituido el 3 de marzo de 2011 por valor de ciento cincuenta y seis millones de pesos (156.000.000) con un interés anual del 7%, en papelería autentica de la entidad bancaria.


Ese título valor fue constituido por A.B.V.C., agente comercial que actuaba en nombre de la entidad y, en esa medida, resultaba obligatorio para ambas partes según lo establece el artículo 626 del Código de Comercio, tanto así, que mediante concepto del 6 de octubre de 2011, el banco decidió reintegrar el dinero al depositante, en observancia de lo estatuido en el canon 1171 ibídem.


El Tribunal mencionó que la entidad en cita omitió reconocer el pago del interés anual reflejado en el título valor, en detrimento del derecho que como consumidor financiero ostentaba M.M., en clara defraudación de su expectativa razonable y legítima analizada desde la óptica de la buena fe y lo contratado por las partes, con independencia que el porcentaje excediera el interés legal fijado para el año 2011, por cuanto esa específica tasa no la determinaba la ley sino la misma entidad bancaria.


A igual conclusión arribó en relación con el valor de los honorarios del abogado Germán B. Lemus, porque fueron las exigencias efectuadas por el banco a M.M., las que propiciaron la contratación de los servicios profesionales del togado y, en ese orden, se ofrecía razonable que el banco fuese quien pagara los gastos derivados de la asesoría, estimada probada a través de estipulación probatoria.


Al margen de lo anterior, de asumir indebida la solicitud efectuada por A.G., en criterio del Tribunal tampoco emerge demostrado el denominado “metus publicae potestatis”, necesario para el agotamiento del tipo penal, como quiera que la voluntad de los empleados de la entidad no se afectó con su actuar, por cuanto: (i) así lo declararon en curso del juicio oral, (ii) no se vieron obligados a pagar o prometer el dinero indebido y (iii) ninguno de ellos tenía el poder de decisión para influir sobre la decisión de la Gerencia Jurídica de la Dirección Nacional del banco, adoptada días atrás a la presentación de A.G. a las instalaciones de la sede financiera.


Con todo, la petición subsidiaria de la Delegada del Ministerio Público carece de vocación de prosperidad – condenar por el delito de abuso de función pública –, pues, si bien, al mencionar falsamente que era la funcionaria asignada al caso y con ello solicitar dinero en nombre de otro, abusó de su cargo como F.8.S., no es menos cierto que solicitar dineros ante un banco no es una función legalmente atribuida a otro servidor público, presupuesto indispensable para afirmar la existencia del punible mencionado en el canon 428 de la Ley 599 de 2000, sin que sobre mencionar que, en todo caso, el delito se encuentra prescrito.


Uno de los magistrados aclaró el voto. Sostuvo que para el momento en que se produjo la reclamación por parte de la implicada, el CDT no era exigible, esto es, para el 10 de octubre de 2011, el banco no tenía la obligación de reintegrar el dinero, pagar intereses ni mucho menos honorarios de abogado.


Tampoco era válido afirmar, como se hizo en el fallo, que la conducta de V.C. generara obligación alguna para el banco, pues, para la fecha señalada ninguna autoridad judicial la había declarado responsable y por tal razón, las condiciones del CDT no podían modificarse.


Así las cosas, antes del vencimiento del CDT, el único monto debido era el ofrecido por el banco, con la tasa del 3.1% y, en ese orden, reclamar un interés superior y honorarios profesionales sí resultaba indebido.


Sin embargo, admitió que no se evidenció presente el efecto...

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