SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77572 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77572 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2021
Número de sentenciaSL2520-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2520-2021

Radicación n.° 77572

Acta 021

Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.E.T.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en contra de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA SA y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD¸ al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

B.E.T.M. demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera en la que, la segunda, actuó como simple intermediaria, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2011.

Como consecuencia de lo anterior que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como odontóloga general a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 2 de junio de 2001, mediante un contrato a término indefinido, pues a partir del día siguiente, celebró uno de prestación de servicios hasta el 1 de febrero de 2002, toda vez que la empleadora creó una CTA y le indicó que para seguir trabajando, debía afiliarse a ella, y que permaneció así hasta el 30 de abril de 2011, cuando presentó renuncia voluntaria.

Aseguró que la jornada laboral era de 8 horas, lunes a viernes, y un sábado cada 15 días, en las instalaciones y con los elementos de la IPS; que recibía órdenes directas de ella, quien era la le asignaba los pacientes; y, que percibió un salario de $1.450.000 mensuales.

Al dar respuesta a la demanda, Servicios de Salud IPS Suramericana se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no los aceptó, pues dijo que con la demandante no existió una relación de trabajo, toda vez que ella era afiliada a la CTA Profesalud (con quien tenía una relación civil) y fue a través suyo que prestó servicios en sus instalaciones. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe.

Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud se opuso a las pretensiones porque dijo que la relación que la unió con la demandante era asociativa, por lo tanto, no era subordinada y consecuencialmente no se generó ningún derecho de tipo laboral. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.

El Juzgado de conocimiento, en el auto admisorio ordenó vincular a Protección, quien al dar respuesta a la demanda manifestó que no le constaban los hechos por ser ajenos a ella. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y de mora durante su afiliación a la AFP, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora B.E.T.M. […] y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2011, en el que la demandante se desempeñó como ODONTOLOGA GENERAL en la atención de los pacientes afiliados a la accionada, cuya última remuneración fue por $1.450.000 mensuales y que terminó por renuncia de la trabajadora. Relación en la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, fungió como simple intermediaria, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, como solidariamente responsable de las condenas impuestas a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., como consecuencia de haberse encontrado que entre ésta y la actora existió un contrato de trabajo, según los antecedentes de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, a reconocer y pagar a B.E.T.M. la suma de $28.027.190, por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de abril de 2011, como pasamos a exponer:

- CESANTÍAS $19.215.509

- INTERESES $2.203.694

- PRIMAS $2.031.820

- PRIMA EXT DE VAC $1.716.059

- ANTIGÜEDAD VAC $1.144.039

Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago de las prestaciones, según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, a reconocer y pagar a favor de la señora B.E.T.M., los aportes a la seguridad social en materia de pensiones, depositándolos en la correspondiente AFP. Para esos efectos PROTECCIÓN S.A., deberá efectuar un nuevo cálculo actuarial, que tenga como referencia los salarios percibidos por la demandante y liquidar los respectivos intereses moratorios. Recibirá tales aportes y los imputará al fondo de pensiones de la accionante. Lo dicho según lo explicado anteriormente. El pago se hará sobre los reajustes de la diferencia aportada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALU en el periodo comprendido entre febrero de 2002 hasta abril de 2011. Igualmente recibirá los aportes que de manera elusiva le corresponde realizar a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., entre junio de 2001 hasta enero de 2002 y los imputará al fondo de pensiones de la demandante.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y días de salario adicional por antigüedad. Se declara probada la excepción de buena fe respecto de las indemnizaciones moratorias solicitadas por las accionantes. Las demás excepciones no encuentran apego a los preceptos legales se declarara la improsperidad de estas con base en los argumentos expresados anteriormente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante la CTA Profesalud y Servicios de Salud IPS Suramericana, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar la naturaleza de la relación de la demandante con la CTA y con la entidad Servicios de Salud IPS Suramericana, la procedencia de la prescripción del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST.

Previo a resolverlo, tuvo como hechos probados y sin discusión, que:

(i) B.E.T.M. estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a la Compañía IPS Intersalud SA desempeñándose como odontóloga, entre el 3 de febrero de 1997 y el 2 de junio de 2001 fecha en que se dio por terminado el contrato por voluntad de la demandante (f.° 363,364 y 367),

(ii) el 3 de julio de 2001 la señora T.M. suscribió un contrato con la IPS Punto de Salud SA para la prestación de servicios como odontóloga. (f.° 365/366),

(iii) la actual demandada, Servicios de Salud IPS Suramericana SA, ha cambiado su razón social en múltiples ocasiones, siendo denominada IPS Intersalud SA, e IPS Punto de Salud SA, como se desprende del certificado de existencia y representación de folios 17 a 22.

Sobre la naturaleza de la relación dijo que el motivo que llevó a B.E. a convertirse en asociada de la CTA Profesalud, no fue su intención de participar de las prácticas de solidaridad y autogestión propias del cooperativismo, sino que era la forma de continuar laborando para la IPS Punto de Salud Suramericana. Indicó que:

La señora T.M., el 3 de febrero de 1997 suscribió con la compañía IPS Intersalud S.A. (ahora Servicios de Salud IPS Suramericana SA) un contrato de trabajo por término indefinido para desempeñarse como odontóloga (f.° 363 a 364). Contrato al que...

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