SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70024 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70024 del 01-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Junio 2021
Número de expediente70024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2377-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2377-2021

Radicación n.° 70024

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por B.A.G.T. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

Bernardo Alfonso G.T. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., C. S. A. Pensiones y C. y la Compañía de S.B.S.A., con el fin de que se declare su calidad de beneficiario del régimen de transición por haber cotizado más de 15 años con anterioridad al 1 de abril de 1994, por consiguiente, que se puede trasladar en cualquier momento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (de ahora en adelante RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPMPD) y que goza del derecho a que se le apliquen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condene al pago de las cifras que dejó de percibir desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión y las prestaciones económicas obtenidas en el RPMPD, por la «mala información» brindada por el fondo privado.

Como pretensiones primeras subsidiarias imploró que se condene al fondo privado demandado a reconocerle una mesada pensional igual a la que hubiera recibido estando en el RPMPD, esto es, la diferencia en la mesada pensional desde que le fue reconocido el beneficio pensional en el RAIS y la que le hubiera correspondido en el RPMPD; el pago de las cifras que dejó de percibir desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión y las prestaciones económicas obtenidas en el RPMPD.

Como pretensiones segundas subsidiarias pidió que se declare la nulidad de la afiliación por parte del fondo privado ante la omisión del deber de información «con prudencia y pericia» y, en consecuencia, se ordene el traslado del demandante del RAIS al RPMPD administrado por el ISS.

Afirmó que nació el 5 de septiembre de 1947; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo anterior, manifestó que es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido con 40 años de edad y 15 años cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994.

Informó que en enero de 1998 se trasladó al RAIS a través de la administradora Citi C., hoy C. S. A. Pensiones y C., data en la que contaba con 51 años de edad y 30 años de servicios cotizados; sin embargo, el asesor de tal administradora no le advirtió que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, que tenía un derecho adquirido; tampoco le brindó información completa y comprensible acerca de los beneficios económicos, ventajas y desventajas que acarreaba el cambio de régimen pensional, omitiendo así su deber de información como administradora de pensiones, según lo previsto por los artículos 13 y 14 del Decreto 656 de 1994. De ahí que el traslado de régimen pensional estaba afectado por nulidad.

Agregó que recibe una renta vitalicia por parte de la Compañía de Seguros Bolívar desde marzo de 2009, con 13 mesadas anuales; no obstante, tal prestación es inferior a la que hubiera podido recibir estando en el RPMPD, incluyendo las 14 mesadas pensionales.

Por último, señaló, que por haber cotizado más de 15 años de servicios con anterioridad al 1 de abril de 1994 podía solicitar su traslado en cualquier momento del RAIS al RPMPD, así como que, es titular del derecho a pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 (f.os 3 a 11)

La Compañía de S.B.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió que el actor se trasladó al RAIS en el año de 1998 y que fue pensionado a través de la modalidad de renta vitalicia, a partir del mes de marzo de 2009; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que suscribió un contrato de renta vitalicia con el actor, el cual resulta irrevocable conforme a las previsiones de los artículos 79 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Además, no tiene a su cargo ninguna de las condenas perseguidas porque su actividad se limita al pago de las mesadas derivadas del referido contrato, el que no es cuestionado por la parte demandante.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía de S.B.S.A. y las de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía de S.B.S.A. en relación con las pretensiones; cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la Compañía de S.B.S.A.; inexistencia del derecho a trasladarse al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia, inexistencia del derecho de aplicar el régimen de transición en el sistema de pensiones por parte del demandante; y la genérica (f.os 83 a 100, 111 a 113).

De igual forma, C.S.A.P. y C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el promotor del proceso se trasladó del RPMPD al RAIS en el mes de enero de 1998, así como que recibía una renta vitalicia como beneficio pensional, con 13 mesadas anuales, a partir del mes de marzo del 2009 a cargo de la aseguradora demandada; respecto de los demás hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que previa afiliación del actor al RAIS, éste recibió información clara, completa y comprensible acerca del funcionamiento y condiciones del régimen, tal como se observa en el formulario de vinculación número 257842, el cual refleja que el afiliado manifestó su intención de vincularse de manera libre, espontánea y sin presiones. Además, el demandante eligió la modalidad de renta vitalicia inmediata para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, como emerge de la comunicación del 12 de marzo de 2009, prestación que, posteriormente, le fue trasladada a la Compañía de S.B.S.A. con quien suscribió contrato de renta vitalicia exclusiva e irrevocable, en virtud del cual la pensión fue reconocida y pagada a partir del 1 de marzo de 2009.

Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, pago y compensación, junto con la que denominó la genérica (f.os 122 a 138).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que aducía supuestos fácticos ajenos, por ser atribuibles al fondo privado demandado.

En su defensa explicó que las personas que hayan cotizado 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, adquieren el derecho a pensionarse con los parámetros definidos con anterioridad y, en consecuencia, pueden trasladarse del RAIS al RPMPD en cualquier momento, con la condición de que, se traslade a él todo el ahorro que se efectuó en el régimen de ahorro individual. No obstante lo anterior, aclaró que en virtud del artículo 3 del Decreto 3800 y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el actor no cumplió con los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, en consecuencia, no resulta viable el traslado del RAIS al RPMPD.

Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como excepciones de fondo las de prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 166 a 174).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por el señor B.A.G.T. al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que transfiera a COLFONDOS S. A. la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($584.131.686), estando autorizada a descontar de...

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