SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02006-01 del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02006-01 del 04-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-02006-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6456-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6456-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02006-01

(Aprobado en S. de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de enero de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter S.A. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante, actuando por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y «aplicación del precedente horizontal», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que se inició en su contra (SL4106-2020, rad. 47887).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que M.C.C., R.M.G., J.H.C., H.S. e I.D.C. iniciaron proceso laboral con ocasión de la terminación unilateral que Findeter S.A. hizo de los contratos de trabajo el 29 de octubre de 2003, solicitando el reintegro a cargos de igual o mayor categoría, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien accedió al petitum.

Apelada esa determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, señalando que «los demandantes fueron despedidos por parte del empleador y que para el 29 de octubre de 2003 Findeter se encontraba en conflicto colectivo, por tanto, los accionantes se encontraban protegidos con fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».

Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral ratificó lo resuelto por el ad quem, en tanto «para la fecha de los despidos había un conflicto colectivo y los accionantes tenían fueron circunstancial», sentencia que, en su criterio, «desconoce el precedente judicial horizontal en 8 casos con asuntos idénticos de linderos facticos y jurídicos, como lo son (…) [las] sentencias SL18044-2017, SL2572-2018, SL294-2018, SL209-2018, SL963-2019, SL642-2019, SL1016-2019, SL208-2020, lo que genera la flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la aplicación del precedente judicial horizontal».

3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se ordene de forma inmediata a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado: I.M.L.G., a dejar sin efectos la sentencia de casación SL-106-2020 Radicación 47887 del 5 de agosto de 2020, fijada en edicto el 28 de octubre de 2020, emitida por S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado: I.M.L.G...»., y, en consecuencia, «se ordene (…) dictar un nuevo pronunciamiento de casación, en el proceso con radicado 76001310501020060044201».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La apoderada de los demandantes en el proceso laboral manifestó que, en el sub exámine, concurren los siguientes aspectos: «(i) Inexistencia del alegado precedente judicial horizontal en el caso concreto; (ii) Inaplicabilidad del alegado derecho a la igualdad por falta de identidad jurídica; (iii) Primacía de la aplicación de los principios protectores del trabajador: “in dubio pro operario” y “favorabilidad” en favor de los vinculados a la acción de tutela; (iv) Inmutabilidad de las sentencias; (v) El carácter constitucional de la acción de cumplimiento y sus efectos – cosa juzgada constitucional; (vi) La acción de tutela no es una nueva instancia».

En ese sentido, recalcó que «para que exista el mentado precedente judicial horizontal de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el mismo fuese de “obligatoria” observancia en el caso particular, se hace necesario que las providencias constitutivas del supuesto precedente hayan sido emitidas por la S. de Casación Laboral permanente y no por la S. Laboral de Descongestión. Es así que, todas las providencias mencionadas por la accionante fueron emitidas por Magistrados de la S. Laboral de Descongestión y, de haberse requerido un cambio o unificación de jurisprudencia, debían haber procedido la mayoría de los Magistrados que conformaron las distintas salas de Descongestión, a enviar los expedientes, junto con el proyecto de fallo, a la S. de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, quien sería la encargada de decidir, tal como está contemplado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996».

Así mismo, precisó que, por el contrario, «la Sentencia SL 4106-2020 de agosto 5 de 2020, por la que la accionante le enrostra a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por inaplicar el supuesto precedente judicial horizontal sí fue proferida por la S. de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en cabeza del magistrado D.I.M.L.G., decisión que, en aras de discusión y en aplicación de lo precisamente alegado por la accionante, si constituye precedente judicial».

2. El órgano de cierre laboral se limitó a enviar copia de la sentencia confutada.

3. La homóloga del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones del proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «se la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo descarta las consideraciones que se acaban de exponer, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente».

De otra parte, relievó que «no se constata un defecto derivado del supuesto desconocimiento del precedente horizontal, pues las decisiones que se ponen de referente fueron adoptadas por la S. de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cumple con una función de unificación de la jurisprudencia. Por el contrario, esa S. está obligada a adoptar sus decisiones de acuerdo con la línea que emane de la S. de Casación permanente, a tal punto que, en el evento de que consideren necesario tomar una determinación en sentido diverso a ella, deben remitir el asunto con el respectivo proyecto para la decisión final a la S. originaria, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016».

IMPUGNACIÓN

La entidad censora recurrió la precitada providencia, reiterando los expuestos en el escrito introductor y agregando que «solo es posible apartarse del precedente judicial, reconociéndolo en la decisión que va a adoptar el fallador y, solo a partir de este reconocimiento, el deber improrrogable de contraargumentar por qué se aparta de las reglas dictadas con anterioridad por los órganos de cierre, de lo contrario, se incurre en una vía de hecho por parte de quien decide el caso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que se inició contra Findeter S.A. (SL4106-2020, rad. 47887), por mantener incólume el fallo estimatorio dictado en esa causa, supuestamente, en desmedro del debido proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como...

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