SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01688-00 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01688-00 del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de sentenciaSTC6686-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01688-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6686-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01688-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por el apoderado de Á.A. y V.M.V.R. contra el Juzgado Penal Único Especializado de Yopal, la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Fiscal 18 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección contra las Violaciones de Derechos Humanos y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los gestores reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.

2.- En sustento de su petición, señalaron que «estos hechos tienen origen en el mes de diciembre de 1999, cuando se llevó a cabo una reunión en la finca Itoco - corregimiento de melua, municipio de Puerto López meta, para concertar la muerte de V.F.A. y su familia». En ejecución de dicho acuerdo, el 28 de febrero del año 2000, integrantes de las Autodefensas Campesinas del C. «accedieron a la hacienda ‘el tigre’, ubicada en la vereda V.C. del municipio de Monterrey C., causando la muerte a V.F.A., J.M.F.C., M.N.C. de F., M.C.B.A., Á.N.B.R., V.M.R.P., y M.C..

Relataron que, mediante resolución del 13 de abril del 2012, el ente acusador «dispuso la apertura de la investigación formal, ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria» de los ahora tutelantes y que los hechos que dieron origen a la investigación «se dan en vigencia, por un lado, (i) del código penal colombiano Decreto 100 de 1980, (…) Y por el otro lado, (ii) en vigencia del código de procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991 (…)»; en consecuencia, «bajo el principio de legalidad y en amparo al debido proceso; mis mandantes debieron, ser procesados y juzgados por el derrotero y tipicidad jurídico legal, del código penal colombiano Decreto 100 de 1980, el cual estuvo vigente reitero, hasta el 23 de julio del año 2001».

El 20 y el 21 de abril de 2012, se llevaron a cabo las diligencias de indagatoria de V.M. y Á.A.V.R., respectivamente, en las cuales se les indicaron unos hechos en torno a los cuales giraba la investigación y se les impusieron los cargos de homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado.

Mediante resolución del 24 de abril de 2012, se dictó medida de aseguramiento, y el cierre de la instrucción se dio el 12 de marzo de 2013, etapa en la cual presentaron sus alegatos y que terminó con resolución de acusación del 18 de abril de 2013, en la que se resolvió «Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de V.M.V.R., C.C. No. 17.346.986, y de Á.A.V.R., C.C No. 17.343.972 como presuntos coautores en calidad de determinadores de los delitos de HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 inciso segundo del Código Penal - Ley 599 de 2000».

Refirieron que, al desatar el recurso de apelación, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «CONFIRMAR, la resolución de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra d los Sres. Á.A.V.R. y V.M.V.R., vinculados por los delitos de HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero a título de coautores, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión».

Manifestaron que la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Especializado de Yopal-C. y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de mayo de 2014 y que, entre el 24 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2015, se adelantó el debate probatorio.

El 18 de julio de 2016, el juez de conocimiento «dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Víctor M. y Álvaro A.V.R., eximiéndolos de responsabilidad penal por los delitos de Homicidio Agravado (Art. 103 y 104-2) y Concierto para delinquir (Art. 340-incs.2) de la ley 599 de 2000, por los que habían sido acusados».

El ente acusador apeló el proveído de primera instancia y el Tribunal convocado, «mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre de 2.016, RESOLVIÓ confirmar la sentencia absolutoria frente al delito de homicidio, y revocar la absolución por el delito de concierto para delinquir, Art. 340 inc. 3 CP, condenando a los procesados a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Adujeron que contra la anterior determinación, presentaron recurso extraordinario de casación, invocando como cargo principal «la nulidad de las decisiones de primero y segundo grado de acuerdo al principio de prescripción de la acción penal en contra de los procesados, prescripción surtida con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, emitido por el ente acusador (Fiscalía General De La Nación)» y, como subsidiarios, «que el AD QUEM desbordó el marco fáctico de la resolución de acusación, condenando a los acusados por un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación, esto es, el precepto artículo 340 inciso tercero de la ley 599 del 2000. Pues los hechos por los que fueron juzgados los procesados se circunscribía(n) a lo ocurrido el 28 de febrero del año 2000, esto es la masacre u homicidio múltiple del hato el tigre»; que, «en el acto de vinculación de sus defendidos, nunca se hizo mención al financiamiento de grupos armados y organizados al margen de la ley» y, adicionalmente, por error en la tasación de la pena.

Narraron que, en el trámite de la casación, el Procurador Delegado pidió no casar la sentencia y que la defensa, «a través de correo electrónico en la fecha 7 de septiembre del año 2020 solicita un análisis de doble conformidad dentro del asunto de marras. Destacando que la Fiscalía General De La Nación, NO IMPUTÓ FINANCIACIÓN cómo agravante del delito de concierto para delinquir, por lo que, no podía el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal, proferir condena en un asunto que no fue objeto de juicio».

La S. de Casación Penal de esta Corporación, mediante la sentencia SP770-02021 (R.icado No. 49.844) del 10 de marzo de 2021, resolvió no casar la sentencia del ad quem.

Frente a dicha determinación cuestionaron la valoración probatoria, puesto que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, por ejemplo, la indagatoria realizada por la Fiscalía, en la cual ellos relataron que debían dar dinero a las ACC, porque «era una obligación hacerlo (…); situación que obedece una extorsión a título de vacuna (…) so pena de ser declarados objetivo militar, esto claramente no tiene elementos constitutivos de financiación, sino que al contrario de extorción»; la resolución de la Fiscalía del 24 de abril de 2012, en la que se «deja claro que la conducta que dio origen al proceso, fue el homicidio múltiple agravado “ por la muerte de miembros de la familia F.” mas no actos de financiación a grupos al margen de la ley»; igualmente, hacen mención a la indebida valoración de unas declaraciones, como la del señor N.H.R., y del informe por el hurto de ganado de AGROVICMART, de propiedad de la familia F., pues éste, según su dicho, se refiere a «hechos del año 2004 en adelante, situación que no concuerda con la línea de tiempo, del inicio y origen de la investigación esto es, el año 2000, encontrándose de más de 4 años de diferencia».

En ese sentido, afirmaron que «no existe congruencia entre la resolución de acusación, y el fallo de segundo grado», por lo que se profirió una sentencia extra petita.

Sustentaron su inconformidad frente al fallo de casación, en tanto, a su juicio, incurrió (i) en error fáctico, por cuanto, «se vulneró el núcleo fáctico de la resolución de acusación, trayendo como consecuencia, que el honorable Tribunal Del Distrito Judicial De Yopal, emitiera un fallo...

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