SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2021 - 00568 del 04-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Junio 2021 |
Número de expediente | T 2021 - 00568 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6910-2021 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
STL6910-2021
Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00568-00
Acta Extraordinaria Nº 39
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por V.Z.C. contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y como vinculados a las partes del proceso disciplinario 170011102000201600205-01.
- ANTECEDENTES
La accionante en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene «a la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas ubicada en Manizales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ubicada en Bogotá, REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia fechada del 24 de agosto de 2018 y la Sentencia de Segunda Instancia del día 07 de abril de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra, radicado No. 17001-11-02-000-2016- 00205-01, en sede de acción constitucional, por haberse incurrido con las mismas en una vía de hecho, que produjo una vulneración a mi debido proceso […] Se ORDENE a la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas de Manizales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, dictar la providencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, señalados en la parte motiva de esta acción de tutela […] Que en lo sucesivo se instruya a los Jueces y Magistrados brindar un trato justo y equitativo a las diferentes partes procesales, independiente de su género, raza, condición socio económica y/o creencias religiosas».
Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que fungió como apoderada de la pareja D.P.Q.C. y C.A.C.A., con el fin de adelantar mediante trámite notarial, el divorcio de mutuo acuerdo, para lo cual, a comienzos de 2016, presentó ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el escrito solicitando la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal.
Indicó, que luego de la presentación del trámite ante la notaría, debido a los conflictos que surgieron entre la pareja, el señor C.A.C. de manera verbal le manifestó, que ya no era su deseo divorciarse de común acuerdo, sino a través de la vía judicial, pero formalmente no le revocó el poder ni se dirigió a la notaría para desistir del trámite, por lo que continuó con las gestiones, a través de la sustitución de poder hasta llegar al 14 de abril de 2016, fecha en la cual se protocolizó el acuerdo de divorcio, con la firma del abogado sustituto J.L.P.V., quien manifestó que la escritura pública podía firmarse, siempre y cuando no se contara en la notaria con una manifestación expresa del señor C.A. de no querer firmar la misma.
Manifestó, que posteriormente se enteró de que a los cónyuges les fue declarada la sentencia de nulidad del matrimonio católico, el 30 de octubre de 2017, por parte del Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano de Manizales Caldas, lo cual confirma la intención de los contrayentes de dar por terminado a todo nivel su vínculo matrimonial.
Indicó, que para junio de 2016, recibió comunicación por parte de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Manizales Caldas, notificándole de la queja presentada por el señor C.A. en su contra, de la apertura del proceso disciplinario y de la citación a la primera audiencia, la cual tuvo lugar el 12 de julio de 2016, y después de agotadas todas las etapas del proceso en primera instancia, el 24 de agosto de 2018, el juez de primera instancia resolvió declararla disciplinariamente responsable por una supuesta falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de 3 4 la Ley 1123 del 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mencionó, que interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá D.C, sin tener en consideración los argumentos expuestos en la petición de alzada, concretamente que, «el señor C.A. nunca me manifestó su deseo de no continuar con mis servicios profesionales, así como tampoco informó a la Notaría su intención de no continuar con el poder o con el trámite del divorcio, por lo que, ante esta entidad, yo legalmente fungía como la apoderada de ambos cónyuges, razón por la que dados los numerosos inconvenientes que se presentaron con los citados durante toda mi asesoría, tomé la decisión por demás en derecho de sustituir el poder al Dr. Palacio Vargas», por lo que, si bien era cierto que, «el contrato de mandato no requiere mayor solemnidad, ya que en virtud del artículo 2149 del C.C “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra” y se perfecciona, según el artículo 2150 del C.C con la sola aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita», que no era menos cierto que, «para su terminación no se exija ninguna formalidad, ya que la revocatoria o sustitución del mandante o la renuncia del mandatario (artículo 2189 del C.C), implica siempre un acto de disposición de alguna de las partes que debe formalizarse a través de un documento en el cual se manifieste la intención de revocar, sustituir o renunciar al poder, tal como lo ordena el artículo 76 del C.G.P.», de tal suerte, que los juzgadores disciplinarios al resolver el asunto, no se preguntaron, «¿qué pasaría con la seguridad jurídica que debe acompañar cada proceso, si el poderdante o apoderado pudiera manifestar su intención de no continuar con la representación únicamente de manera verbal, sin que la autoridad que está tramitando el proceso lo conozca?, ¿qué sucedería entonces con la gestión del profesional del derecho, el cobro de sus honorarios y el proceso en sí, si no hay una manifestación escrita de las intenciones?».
Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas, lo mismo que las constancias de notificación a los intervinientes, según informe secretarial del 31 de mayo del año en curso.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de abril de 2021, que confirmó la decisión expedida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta de deslealtad con el cliente, prevista en el literal e) del art. 34 de la L. 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el num. 8 del art. 28 de la misma normatividad, lo que condujo a imponerle la sanción equivalente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La accionante considera que la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación, al identificarse con los argumentos del juez...
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