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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53239 del 02-06-2021

Número de sentenciaSP2213 2021
Número de expediente53239
Fecha02 Junio 2021
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

SP2213 – 2021

Casación No. 53239

Acta No. 136

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.J.Z.P., contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó parcialmente la condenatoria emitida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango (Antioquia), trámite adelantado por los punibles de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Así fueron narrados por el ad quem en la sentencia que se examina[1]:

En mayo de 2016, en la vereda “El Tinto” de Ituango Antioquia, el señor J.J.Z.P. accedió carnalmente, al parecer, “mediante violencia”, a su sobrina Y.A.C.Z. [de 14 años para ese entonces]. En ese mismo lugar, para julio de 2016, el precitado también accedió carnalmente a otra de sus sobrinas, J.M.Z.C., de 13 años de edad para la época.

2.2 Procesales

En audiencia preliminar celebrada el 7 de abril de 2017 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ituango, la fiscalía formuló imputación contra J.J.Z.P. como autor de los delitos de acceso carnal violento en relación con la menor Y.A.C.Z. y acceso carnal abusivo con menor de catorce años respecto de J.M.Z.C., ambos agravados (artículos 205, 208 y 211 numeral 5 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[2].

Radicado el escrito de acusación[3] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Ituango, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 5 de julio siguiente[4].

La audiencia preparatoria se cumplió el 1° de agosto de 2017[5], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 5 de septiembre[6]; y 9[7], 23[8] y 25[9] de octubre del mismo año, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.

La sentencia de rigor se profirió el 21 de noviembre posterior y, en ella[10], la judicatura condenó a J.J.Z.P. como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de doscientos sesenta y cuatro meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada a través de fallo mixto de fecha 21 de marzo de 2018[11], en cuanto absolvió a Z.P. del punible de acceso carnal violento agravado en la menor Y.A.C.Z y confirmó la condena por el reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado de que hizo víctima a la menor J.M.Z.C., redujo a doscientos dieciséis meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmándola en lo demás.

Quien representa los intereses del enjuiciado recurrió en casación y allegó la correspondiente demanda[12], que la Corte admitió por auto del 27 de agosto de 2018[13]. El 29 de abril de 2019 se verificó la sustentación respectiva[14].

III. LA DEMANDA

Postula tres cargos que, en su orden, así desarrolla:

3.1 En un primer capítulo, a través de un cargo principal, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en su vertiente de falso juicio de legalidad, por violación del canon 33 constitucional, en concordancia con los artículos 385, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Explica que las instancias permitieron la incorporación y posterior valoración del relato previo rendido por la menor J.M.Z.C. (se refiere a la anamnesis incluida en informe pericial de clínica forense), aun cuando la adolescente decidió no declarar en el juicio seguido en contra de su tío.

Señala que, a pesar de la posición de la presunta víctima de no testificar –por tratarse el procesado de su consanguíneo–, las instancias apreciaron la prueba de referencia ilegalmente allegada a la actuación, circunstancia que el tribunal justificó en precedentes de esta S. que no resultaban aplicables, toda vez que correspondían a eventos en los que, o bien el menor de edad no concurrió al juicio, o su versión se mostró débil o contradictoria.

Acepta no cuestionar como fuente de prueba las conclusiones a las que llegó la médica que practicó el examen sexológico, quien bien podía manifestarse acerca de lo indicado en la anamnesis por la paciente.

El yerro, en su concepto, deriva de la valoración del relato de la denunciante ante aquella profesional, pues, a diferencia de la evidencia directa hallada por la legista, esa declaración no puede convertirse en prueba de referencia admisible, toda vez que la decisión de J.M.Z.C. de acogerse al artículo 33 superior, no es equiparable con los «estados similares» a los que se refiere el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o a algún otro evento allí consagrado, debido a la presencia física de la adolescente en la vista pública, quien se encontraba disponible, acudió como testigo al estrado y anunció su intención de no atestiguar. En consecuencia, lo «lógico y legal» era que la versión primigenia no fuese incorporada al conjunto probatorio, ni siquiera como prueba de referencia.

Concluye que al excluir el relato suministrado por J.M.Z.C. ante la profesional de la medicina A.E.P.L., solo quedan las conclusiones del examen sexológico y la «declaración periférica» que hizo la niña Y.A.C.Z. frente a lo que ocurrió con su hermana, pruebas que no permiten establecer que J.J.Z.P. sea penalmente responsable del acceso que se evidenció en la valoración practicada a J.M.Z.C. Para el recurrente, «la conclusión emerge lógica: la condena fue basada en prueba de referencia inadmisible».

Solicita a la S. casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio en favor de su representado.

3.2 En un segundo capítulo, propone un primer cargo subsidiario bajo la modalidad de error de hecho por «falso juicio de raciocinio por violación de las reglas de la experiencia, al darle un alcance más allá de las aserciones probabilísticas aceptadas por la ciencia médica, aportadas por la médico… en el dictamen sexológico practicado a la adolescente J.M.Z.C.».

Considera que el yerro se materializó en dos pruebas: (i) el testimonio de la doctora P.L., quien testificó sobre la valoración realizada a la menor víctima y, (ii) el informe pericial de clínica forense elaborado por ella.

Explica que el falso raciocinio se produce porque el tipo de himen que tiene J.M.Z.C. no es elástico, lo que, «consecuencialmente, de acuerdo con las reglas de experiencia basada en criterios científicos, hacen mucho más probable que al presentarse penetración del miembro viril en la vagina de la víctima, previo ejercicio de tomar “a las malas”, de lo que se puede inferir también una acción violenta para someterla, que lleva al acceso en esas condiciones culmine con eyaculación dentro de dicho órgano, produzca un desgarro total de la membrana himeneal».

En concepto del actor, de las pruebas arriba citadas «se rompe el nexo causal de penetración del miembro viril del incriminado en la vagina de la presunta víctima», en razón a las especiales características del himen y por los hallazgos de desgarro parcial y antiguo.

Así, de haberse efectuado una «valoración de las pruebas sin dejar de lado las máximas de experiencia de acuerdo con criterios científicos que se echan de menos» debió concluirse la duda de que fuera Z.P. quien accedió carnalmente a J.M.Z.C., estado de perplejidad que ha de resolverse a través de sentencia absolutoria a su favor, la cual solicita se produzca por la S., una vez se case la sentencia por el reproche así formulado.

3.3 En un segundo cargo subsidiario, bajo la misma modalidad e idéntico postulado y razonamiento esbozado en el anterior reproche, expone el censor que en el juicio oral se demostró que, (i) la menor de edad no consintió el acceso carnal; (ii) hubo eyaculación dentro de su vagina; y (iii) el...

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