SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01716-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01716-01 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01716-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7563-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7563-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01716-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación incoada por Esperanza del Socorro Bravo de H. frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la S. de Casación Penal de esta Corte[1], que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, familia e igualdad, presuntamente conculcadas por las sedes judiciales encausadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauró.

Pidió, entonces, dejar «sin efectos los fallos proferidos» por las enjuiciadas y ordenar a la S. de Casación Laboral de Descongestión acusada dictar «sentencia de remplazo…, ordenando… a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, se le reconozca, incluya en nómina y pague con carácter definitivo la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho».

2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:

2.1. En el juicio ordinario laboral que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge W.E.R.B. (quien falleció el 20 de marzo de 2008 y con quien ella sostuvo mantener una unión marital de hecho desde febrero de 2001 hasta el 24 de abril de 2007, cuando contrajeron matrimonio civil), al cual se vinculó a G.L.R.C. como hija del causante, surtidas las etapas de rigor, el 20 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Popayán dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, la que el 2 de septiembre siguiente revocó la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad al concluir, en lo medular, que la quejosa no acreditó el requisito de la «convivencia mínima con el afiliado fallecido», determinación última que el 2 de octubre de 2019 no casó la accionada S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte.

2.2. Por vía de tutela, en concreto, la accionante reprochó las decisiones del ad-quem y de casación porque, en su caso, adujo, era inexigible la acreditación de los 5 años de convivencia con el causante porque al momento de su deceso éste no era pensionado sino afiliado cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones, diferencia que aseguró relevante de acuerdo a la sentencia C-1094/03 de la Corte Constitucional.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación pidió la desvinculación de éste del trámite constitucional porque «ya no existe jurídicamente».

2. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que en la providencia que dictó en el juicio fustigado «se consignan las razones que motivaron a la S. para adoptar[la]», las que pidió tener en cuenta al desatar la salvaguarda, la cual, añadió, incumple el presupuesto de la inmediatez.

3. G.L.R.C. señaló no oponerse a las pretensiones de la actora y que era verídica la situación fáctica descrita en la demanda de amparo.

4. La S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corporación se opuso a la solicitud de resguardo «por encontrarnos frente a una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, no sin antes advertir que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía del derecho fundamental al debido proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance».

5. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rogó declarar «improcedente la… acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo al encontrar razonables los argumentos expuestos por la Corte de cara al requisito de convivencia que echó de menos el ad-quem, dada la vía de ataque invocada, para desestimar el recurso extraordinario de casación, destacando que la decisión de la S. de Descongestión acusada se soportó en la posición asumida por su homóloga Permanente de Casación Laboral.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia de 2 de octubre de 2019 la S. de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para no casar la emitida el 2 de septiembre de 2013 por el ad-quem, denegatoria del reconocimiento pensional reclamado por la quejosa.

2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, en sede de casación la célula judicial enjuiciada previamente resaltó que:

Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente E.d.S.B.H. y, que no son otros que: (i) el causante W.E.R.B.P. falleció el 20 de marzo de 2008, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de abril de 2007 y, (iv) no acreditó el requisito de la convivencia de mínimo 5 años.

A continuación, de forma categórica desechó las alegaciones de la casacionista porque, «[t]al como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido» (se destacó).

Aseveración que validó citando, in extenso, el siguiente aparte del precedente fijado al respecto por la S. Permanente de Casación Laboral de esta Corte:

Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto).

En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones:

La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

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