SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72063 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72063 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente72063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2862-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2862-2021

Radicación n.° 72063

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA METAUTE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.


  1. ANTECEDENTES


María Magdalena Metaute Muñoz promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que adquirió los siguientes derechos: incremento adicional sobre el salario básico; auxilio de cesantías liquidado en forma retroactiva e intereses de las mismas; beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo como derechos adquiridos, en consecuencia, el parágrafo 4.º del artículo 40 y el inciso 1.° del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, son nulos o ineficaces por desconocer derechos adquiridos. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago del incremento adicional sobre el salario básico; el reajuste de las prestaciones sociales causadas y de las que se causen hacia el futuro legales y convencionales; el reajuste de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; el reajuste del auxilio de cesantía en forma retroactiva por todo el tiempo de servicio y el reajuste de los intereses a las mismas; el reajuste de la pensión de jubilación, indexando la primera mesada; los intereses de mora o la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y los perjuicios morales por no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró al servicio del ISS desde el día 01 de agosto de 1964 hasta el 29 de mayo de 2007; ii) nació el 26 de febrero de 1947; iii) el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron distintas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, las de 1996-1999 y 2001-2004, última que sigue vigente; iv) por disposición convencional adquirió el derecho al incremento adicional sobre el salario básico (incremento por servicios) sin restricción alguna; v) el incremento adicional sobre salario básico es salario y hace parte de su mínimo vital, el que a partir del 01 de enero de 2002 el ISS no aplica, afectando su mínimo vital y el de su grupo familiar; vi) adquirió el derecho a que el auxilio de cesantía se le reconozca en forma retroactiva por el tiempo de servicio y porque nunca renuncio a él, y el cual se le reconoció de forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001; y vii), a partir del 01 de enero de 2001 el ISS liquidó el auxilio de cesantía año por año; viii) se le adeuda el reajuste del incremento adicional sobre el salario básico y, sobre esa base, el reajuste de trabajo suplementario de prestaciones sociales legales y convencionales, de cotizaciones a la seguridad social, el auxilio a la alimentación, la licencia de matrimonio, dotación de calzado, vestido y labor o su indemnización compensatoria, el auxilio de transporte y el reajuste de la pensión de jubilación.


Al dar respuesta a la demanda, el instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que algunos no tenían la calidad de tales, negó otros tantos y manifestó que no le constaban unos más.


En su defensa sostuvo que la demandante pretende hacer reclamaciones basada en situaciones que han sido modificadas en el acuerdo convencional, el cual se aplica a todos los trabajadores oficiales que no renuncian a ellas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de la condena en costas e improcedencia del poder dirigido al juez.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010 (f.°s 401 a 416), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de la condena en costas y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2015, al resolver la apelación formulada por la demandante, confirmó en integridad lo decidido en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si a la actora le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo 1996 – 1999 y 2001 – 2004, suscritas entre el ISS y Síntraseguridadsocial y, una vez definido ese punto, establecer si le asistía derecho a las reclamaciones deprecadas.


Como fundamento de su decisión, expresó que la misma versaba sobre los derechos convencionales de una trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales, quien no perdió esa calidad hasta que le fue reconocida su pensión de jubilación convencional y, como paso siguiente, se ocupó de señalar los requisitos que desde el punto de vista probatorio son necesarios para acreditar «[…] la validez y eficacia de las convenciones colectivas desde la perspectiva de las solemnidades exigidas por la ley para la consideración de la existencia de un derecho convencional», apoyándose en su análisis en la sentencia CC SU-1185-2001, para concluir, en ese punto, que si bien pudo tener razón el a quo en su argumento respecto de la validez probatoria de la convención colectiva 1996 – 1999, «también es cierto que para la efectivizarían (sic) del derecho pretendido por la parte demandante no se requiere exclusivamente el texto convencional anterior, dado que la Convención Colectiva de 2001-2004 reproduce en su Art. 40 el beneficio contenido en el Art. 38 de la convención anterior e incorpora el Parágrafo que es enjuiciado en la demanda».


En ese sentido, el Colegiado se preocupó por dilucidar si los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo tienen alcance de derechos adquiridos y de ser ello así, si el parágrafo 4.° del art. 40 y el inc. 1.° del art. 62 de la cct 2001 – 2004, celebrada entre el ISS y el sindicato, eran nulos o ineficaces por desconocimiento.


En su análisis arguyó que «la única restricción a la mutación o sustitución que debe atender criterios de progresividad y no regresividad opera frente al imperio de las normas legales, y constitucionales que conforman el plexo de orden público que da cobertura al derecho del trabajo y de la seguridad social» y, a partir de allí, concluyó que aunque las convenciones colectivas de trabajo se entienden incorporadas como instrumentos reguladores en las relaciones de trabajo, el contrato individual de trabajo no adquiere para sí las cláusulas de la convención colectiva, razón por la cual adujo que «[…] no constituyen un derecho adquirido cuando una Convención ulterior reemplaza a la anterior modificándola, limitándola o restringiéndola, sobre todo en lo que hace a las cláusulas económicas».


Sobre la base anterior manifestó el juez colectivo, apoyando sus asertos en sentencias de la Corte Suprema de 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, sin otros datos de identificación, que los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos «[…] cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación», pues, de no ser ello así, se estaría frente a meras expectativas y, en particular, frente a los de causación progresiva o futura sostuvo que «[…] sólo podrán ser considerados como derechos adquiridos una vez se han satisfecho los requisitos exigidos para su causación y si en camino a ellos la requisitoria cambia, habrá de entenderse que su condición de expectativa continuara siendo la característica que lo comporte».


En ese análisis, también pasó a recordar el contenido de los artículos 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los elementos que debe contener formalmente una convención colectiva, las reglas para su terminación o prórroga y los efectos en cuanto a la vigencia si hay denuncia y se inicia un nuevo conflicto o es convocado un tribunal de arbitramento.


Lo anterior como antesala para traer a colación la sentencia CC C-009-1994, de donde obtuvo como inferencia que la Corte Constitucional admitió «que la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en una convención colectiva no es un precepto absoluto, sentando una interpretación que supera la favorabilidad en materia laboral […]», así como la sentencia CC T-168-2004, que a su juicio precisó el alcance del derecho de negociación y libertad sindical. Así las cosas, en ese punto respaldó la decisión adoptada en primera instancia.


Luego, se preguntó el juez vertical si constituía «[…] una violación y transgresión de derechos adquiridos la disposición de una Convención Colectiva que limita, suspende o modifica el derecho a la retroactividad de las cesantías como prerrogativa de origen legal», y para dar una respuesta, recordó el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998, disposiciones bajo las cuales, en su entender, «[…] los empleados públicos y trabajadores oficiales cuentan con un régimen de liquidación anual de cesantías, por lo que en tema de la retroactividad pasó a convertirse en un sistema de liquidación para los servidores, que en principio no fueran afilados al FNA y que posteriormente no se acogieran al régimen dispuesto por la Ley 50 de 1990».

En su parecer, «[…] la forma de liquidación en sí mismo no era una prerrogativa abstracta y general que redundara...

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